Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2423 Garantía de evicción del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2423.-Garantí­a de evicción. Los herederos se deben recí­procamente garantí­a de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.

La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

También el derogado art. 3533 del Código establecí­a que los herederos están sometidos los unos hacia los otros, a las garantí­as de las porciones recibidas por ellos.

Fuente: Código Civil, art. 3533.



II. Comentario

En paralelismo con el art. 2419 referido a la partición por donación, el art. 2423 reitera que los herederos están obligados por evicción.

Las diferencias en los textos surgen de la diversa naturaleza de las figuras. En el art. 2419 la acción puede ejercerse desde que se produce, antes de la muerte del ascendiente donante y en el art. 2423, tratándose de una partición testamentaria la existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.

Son de aplicación por remisión, las disposiciones del art. 2404 referido a la evicción como efecto de la partición, al art. 2405 sobre extensión de la garantí­a y concordantes, a cuyo comentario remitimos.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO IX - SUCESIONES INTESTADAS CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES Comentario de Graciela MEDINA Ver articulos: [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] 2423 [ Art. 2424 ] [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2423 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
SECCION 3ª- Partición por testamento >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

1828

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2423.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos