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ARTICULO 2424.-Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supí¨rstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma en comentario se relaciona con el art. 3545 del Código de Vélez y continúa el sistema sucesorio intestado de origen romano. El orden de la sucesión intestada el código reformado no introduce grandes modificaciones salvo las siguientes: 1) en la sucesión de los descendientes por adopción, se suprime la distinción entre la adopción plena y la simple, en tanto que ella se mantiene en la de los ascendientes (arts. 2430 y 2432); 2) el cónyuge supí¨rstite es excluido en la sucesión de los bienes gananciales por los descendientes mas no por los ascendientes (arts. 2433 y 2434); 3) se suprime el derecho hereditario ab intestato de la nuera viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros Fuente: Proyecto de 1998, art. 2373.
II. Comentario
En este capítulo se establecen las reglas generales válidas para las sucesiones intestadas Cabe señalar que la sucesión puede ser testamentaria o ab intestato . La primera es la que se produce cuando existe testamento, la intestada es la deferida por ministerio de la ley, a falta, ineficacia o insuficiencia de las disposiciones testamentarias.
En nuestro ordenamiento la sucesión legítima tiene una importancia fundamental debido a que solamente se puede testar en una reducida parte de los bienes porque existe aun en el nuevo régimen un elevado sistema de sistema de legítima, el cual en el caso de existir descendientes (supuesto más frecuente) sólo permite disponer por testamento de un quinto del caudal relicto, de allí su trascendencia.
1. Causas que originan la sucesión intestada La sucesión legítima se abre en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de testamento.
b) Testamento ineficaz: por ser nulo o anulable o por haber sido revocado, o por haberse producido la caducidad de las disposiciones testamentarias.
c) Testamento que no instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a título de legado.
d) Renuncia a la herencia del heredero testamentario.
e) Cuando las disposiciones testamentarias no alcanzan a la totalidad de los bienes.
2. Las clases y los órdenes sucesorios Los llamamientos de los herederos intestados se establecen de acuerdo a tres criterios, el de clase, el de orden y el de grado de parentesco.
2.1. Clases Las clases son los grupos de personas que son llamadas a la sucesión por voluntad del legislador de acuerdo a la posición familiar y por distintos fundamentos.
Las clases de herederos son cincos: los parientes legítimos y extramatrimoniales, los parientes adoptivos, y el cónyuge sobreviviente.
Según Pérez Lasala en nuestro derecho cabe hablar del ius sanguinis, el ius adoptionis, el ius afinitatis y el ius conyugii. El ius sanguinis incluye a los parientes consanguíneos, sean legítimos o extramatrimoniales. El ius adoptionis designa el parentesco civil que crea el vínculo de adopción entre el adoptado y el adoptante y sus parientes de sangre. Por último, el ius conyugii se refiere al vínculo entre cónyuges que surge del matrimonio.
El artículo en comentario establece el alcance de la sucesión de la clase de los parientes consanguíneos y del cónyuge. Estas dos clases no son excluyentes, pues los parientes que las integran concurren entre sí, conforme a las reglas de la sucesión intestada.
2.2. Órdenes sucesorios. Prioridad entre los órdenes sucesorios Existen tres órdenes sucesorios el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales.
Los órdenes, son llamados a la herencia sucesivamente, en el sentido de que si hay miembros de un orden preferente no se puede pasar al orden posterior.
De ahí viene el término "orden", que quiere significar tanto como el orden en que se va llamando a esos grupos de parientes.
Los grupos de parientes que constituyen los órdenes sucesorios, se forman con arreglo a la idea de la presunción de que el cariño primero desciende, después asciende y por último se ramifica. Por eso, el primer orden lo forman los descendientes, el segundo los ascendientes y el tercero los colaterales En la clase de los consanguíneos y por adopción el orden de los descendientes y el de los ascendientes no tiene límites para recibir la herencia mientras que en la que los colaterales sólo heredan hasta el cuarto grado.
2.2.1. Prioridad dentro del orden sucesorio La preferencia dentro de cada orden queda determinada por el principio general de la prioridad de grado.
La regla de la proximidad de grado sólo tiene sentido respecto de los parientes de un mismo orden; por ejemplo, los hijos excluyen a los nietos. Por no pertenecer al mismo orden, no se podría decir que el padre del causante (orden de los ascendientes), que está en primer grado, excluye al nieto (orden de los descendientes), que está en segundo grado.
El nuevo Código mantiene el principio que las sucesiones intestadas se defieren por órdenes (descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes colaterales hasta el cuarto grado); con fundamento en el vínculo biológico o adoptivo con los límites que el propio instituto determina en materia sucesoria , configurándose el orden en el cual concurren a suceder al causante de acuerdo a la premisa aristotélica del afecto, que sostiene que el cariño, primero desciende, luego asciende y por último involucra a los parientes colaterales.
Debe adaptarse lo refrendado en este sentido, a los vínculos que se generen en razón de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el régimen de parentalidad detallado en el art. 529 y en materia sucesoria específicamente lo receptado por el art. 2279.
III. Jurisprudencia
1. Se mantiene vigente la jurisprudencia que sostiene que en la base de la estructuración de la sucesión intestada hay un propósito supletorio de la voluntad expresa del causante (CNCiv., sala D, 20/5/1981, LA LEY, 1982-A, 580, 36.067-S, ED, 96-547).
2. La sucesión intestada sólo es abierta cuando existen bienes que no hayan sido dispuestos por testamento eficaz. Cuando el causante ha dejado testamento, sólo procede la apertura del juicio intestado si en el testamento no hay institución de herederos y queda un remanente de bienes después de haberse entregado los legados. Faltando ese remanente o ante la incertidumbre de su existencia, la apertura del juicio ab intestato carecería totalmente de objeto (CNCiv., sala C, 12/12/1991, JA, 1992-III, síntesis).
Ver articulos: [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] 2424 [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2424 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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