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ARTICULO 2416 Derechos transmitidos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2416.-Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.

También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Vélez Sarsfield estableció en el art. 3516 que la partición por donación sólo podrí­a hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen y se transmiten en forma irrevocable y en el art. 3517 que no podí­a hacerse bajo condiciones que dependieran de la sola voluntad del disponente.

En realidad quiso que quedara en claro que los bienes se transmití­an plenamente a los donatarios, sin establecer condiciones como la de pagar deudas y cargas futuras de la sucesión.

De todos modos el acento puesto en estos artí­culos hizo pensar que la irrevocabilidad podí­a oponerse al establecimiento de modalidades y que los descendientes debí­an recibir su porción legí­tima sin ninguna condición ni cargo. De ahí­ que se sostuvo que sólo podí­a imponer condiciones o cargas en los lí­mites de su porción disponible..

También se dudó acerca de la reserva de usufructo puesto que Vélez en la nota al art. 3516 dice que sigue a Marcadé y en Francia no se admitió la constitución de una renta vitalicia o la reserva de usufructo.

Fue necesaria una reforma legislativa, la de 1938 en Francia, para establecer expresamente esta posibilidad.

En nuestro paí­s fue Bibiloni quien propuso una nueva redacción del artí­culo, permitiendo que el donante se reserve el usufructo o una renta vitalicia, además de una hipoteca sobre los bienes inmuebles. Proyectó en reemplazo del art. 3516 el siguiente texto: "La partición por donación sólo podrá hacerse por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. Puede el donante reservarse su usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso hipoteca que le asegure sobre los inmuebles. Debe ser aceptada por todos los interesados, bajo pena de nulidad".

El artí­culo en comentario se hizo eco de esta propuesta y aportó claridad a la discusión.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2367.



II. Comentario

La modificación es bienvenida. Una de las crí­ticas que justamente se ha hecho a la partición por donación es el riesgo del despojo para el ascendiente, razón por la cual el Código de Vélez establecí­a la obligación de pagar las deudas del ascendiente donante, otorgándole una acción subsidiaria al acreedor anterior para ir no sólo contra su deudor sino poder perseguir en caso de insolvencia los bienes en poder de los donatarios.

Este peligro desaparece con esta previsión. El ascendiente puede reservarse el usufructo de todos o de algunos bienes, para lo cual deberá contemplar que ello no vulnere la igualdad entre los lotes adjudicados a los donatarios, dado que esta reserva disminuye sensiblemente el valor de lo donado.

Si bien la norma hace referencia sólo al usufructo queda comprendida la posibilidad de reservarse un derecho de uso o habitación.

También está prevista una renta vitalicia a favor del ascendiente, para lo cual podrá asegurar el cumplimiento con una garantí­a suficiente.

Ver articulos: [ Art. 2413 ] [ Art. 2414 ] [ Art. 2415 ] 2416 [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2416 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
SECCION 2ª- Partición por donación >>


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