Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2432 Parentesco por adopción del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2432.-Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 2432 se relaciona con el art. 333 del Código Civil, que establecí­a la vocación hereditaria de los adoptados por adopción simple.



II. Comentario

1. Vocación hereditaria de los padres por adopción simple El art. 2432 establece como principio general que el adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos, excluyendo, en la vocación hereditaria, a los padres biológicos, respecto de la universalidad de los bienes del adoptado. Este principio general tiene como excepción a los progenitores por adopción simple quienes no heredan los bienes que el adoptado hubiera recibido a tí­tulo gratuito de su familia biológica , la excepción no se aplica si los bienes recibidos de la familia de sangre quedaran vacantes, supuesto en el cual el adoptante por adopción simple hereda.

2. Vocación hereditaria del progenitor biológico Expresamente el art. 627 establece que los derechos y obligaciones del ví­nculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, a excepción de la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental que se transmite a los adoptantes.

De los arts. 627 y 2432 se desprende que los progenitores biológicos conservan vocación hereditaria limitada en la sucesión del hijo dado en adopción simple. La vocación hereditaria de los ascendientes de sangre del adoptado por adopción simple se actualiza sobre los bienes generados por el hijo, a falta de cónyuges, de descendientes, y de los padres adoptivos. Sólo ante la inexistencia de éstos, su familia de sangre heredará los bienes del adoptado que no hayan sido recibidos a tí­tulo gratuito de su familia de adopción, en los órdenes y respetando las legí­timas que establece el Código Civil.

Por otra parte los progenitores biológicos heredan los bienes del adoptado que hayan sido recibidos a tí­tulo gratuito de su familia de adopción, en el supuesto de vacancia, es decir en el caso que de no recibirla la familia biológica dichos bienes fueran al Estado.

3. Lí­mites a la sucesión de los ascendientes en la adopción simple Al regular el parentesco el Código establece en el art. 535, que la adopción simple sólo crea ví­nculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. Esto implica que sólo el adoptante hereda al adoptado, no así­ los padres del adoptante que carecen de vocación hereditaria por no ser parientes.

4. Concurrencia de padres adoptantes y biológicos en la sucesión del adoptado Si concurren los progenitores adoptantes y biológicos se forman dos masas de bienes; una constituida por los bienes que el adoptado hubiere recibido a tí­tulo gratuito de su familia de origen y por los bienes que hubieran ingresado por subrogación real en el lugar de aquellos que provinieren a tí­tulo gratuito de su familia de origen; en esta porción de bienes los padres adoptantes no heredan, ya que son excluidos por los biológicos.

Una segunda masa está formada por el resto de los bienes en la cual los adoptantes excluyen a los padres de origen.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO IX - SUCESIONES INTESTADAS CAPÍTULO 4 - SUCESIÓN DEL CÓNYUGE.

Comentario de Graciela ARGA Ver articulos: [ Art. 2429 ] [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ] 2432 [ Art. 2433 ] [ Art. 2434 ] [ Art. 2435 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2432 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 3 - Sucesión de los ascendientes >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

5475

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2432.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos