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ARTICULO 2434.-Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2434 no sufre alteraciones de fondo y concuerda con el anterior 3571. La fuente de la nueva norma es el art. 2383 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El nuevo artículo sólo difiere del 3571 del Código Civil en que se limita a establecer que en caso de concurrencia entre cónyuge y ascendientes del difunto, el cónyuge recibe la mitad de la herencia, sin aclarar que también se incluye la parte de gananciales que correspondía al fallecido, como lo hacía el art. 3571 del Código.
Tal como se mencionó en el comentario al art. 2433, en caso de concurrencia de cónyuge con ascendientes, no se hace distinción entre bienes propios y gananciales del causante, heredando el cónyuge no sólo la mitad de los bienes propios, sino también la mitad de la parte de gananciales que correspondía al difunto.
1. Incidencia de la ley 23.264 Cabe aclarar que antes de la sanción de la ley 23.264, en caso de concurrir cónyuge con padres naturales, a éstos les correspondía la mitad de lo previsto para los ascendientes legítimos, en consecuencia la porción del cónyuge se extendía a las tres cuartas partes de los bienes propios y de los gananciales que hubieran pertenecido al causante.
2. Proyecto de 1998 "Conforme con el art. 2383 corresponde al cónyuge la mitad de la herencia como dispone el art. 3571 actual. La herencia, valga la insistencia, está formada por los bienes propios del difunto y los gananciales que le fueron adjudicados en la partición de la comunidad, si éste era el régimen a su muerte, y por la totalidad de los bienes de su titularidad si dicho régimen era la separación de bienes" (Méndez Costa).
III. Jurisprudencia
Sin embargo, si todos los descendientes del causante, vengan por derecho propio o en representación, han premuerto o han sido desheredados, son indignos o renuncian a la herencia, la vocación conyugal se actualiza y el cónyuge entra en concurrencia con los ascendientes del difunto y excluye a los colaterales (CApel. La Plata, 7/3/1996, JUBA-RSD-23-96 S).
Ver articulos: [ Art. 2431 ] [ Art. 2432 ] [ Art. 2433 ] 2434 [ Art. 2435 ] [ Art. 2436 ] [ Art. 2437 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2434 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 4 - Sucesión del cónyuge >
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