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ARTICULO 2435 Exclusión de colaterales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2435.-Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 2435 no contiene modificaciones en relación al anterior 3572 del Código Civil, salvo en lo relativo a su forma de redacción. La fuente inmediata del nuevo texto, es el art. 2384 del Proyecto de 1998. Antes de la ley 23.264 el artí­culo dejaba a salvo los derechos de los hijos naturales.



II. Comentario

El nuevo Código mantiene el principio de exclusión de los colaterales, recibiendo el cónyuge la totalidad de la herencia a falta de descendientes y ascendientes.



III. Jurisprudencia

Tratándose de un bien ganancial y no concurriendo ascendientes ni descendientes, corresponde al cónyuge supérstite iure proprio el 50% del mismo y iure hereditatisconforme lo dispuesto por el art. 3595 del Código Civil, la mitad del 50% que correspondiera al consorte premuerto desde que se limita la porción de la que pudo disponer el causante (CApel. La Plata, 7/3/1996, JUBA-RSD23-96 S; SCBA, 24/11/1998, Ac. 55.137-S; AyS 1998-VI-124).

Ver articulos: [ Art. 2432 ] [ Art. 2433 ] [ Art. 2434 ] 2435 [ Art. 2436 ] [ Art. 2437 ] [ Art. 2438 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2435 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
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