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ARTICULO 2474 Sanción por inobservancia de las formas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2474.-Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.

El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En dos normas del Código anterior, Vélez Sarsfield sentaba dos principios fundamentales para la comprensión de las formas testamentarias. En uno de ellos, el art. 3630, estableció que el carácter de las formas de los testamentos lo era con carácter solemne absoluto o ad solemnitatem ya que en caso de no haberse llenado las formas de manera correcta, esto acarreaba indisolublemente la nulidad del acto, es decir, la forma era considerada como indivisible del acto.

Sin embargo, aclaraba correctamente que la nulidad de una institución de herederos, no invalidaba las demás disposiciones.

La razón de esta disposición debemos encontrarla como bien menciona Zannoni, en que las formas testamentarias no son caprichosas rigurosidades establecidas por la ley, sino que sirven para asegurar y garantizar con certeza la intención de testar por parte de la persona, su seriedad, y la precisa manifestación de sus voluntades traducidas en disposiciones testamentarias, y no un simple proyecto o borrador de distribución de bienes.

Asimismo, en el art. 3628 se hací­a mención de las llamadas formalidades superfluases decir todo aquello que podí­a calificarse como inútil (en el sentido que no era exigido por la ley) o sobreabundante (ya que no era requerido como formalidad en la clase especí­fica de testamentos), y que por supuesto no causaban la nulidad ni del acto ni de las disposiciones en él contenidas, si es que se habí­an cumplido con las formas mí­nimas requeridas por la ley. Y así­, ejemplificaba con el número mayor de testigos a los debidos en un testamento por acto público, que no perjudicaban en nada al acto en sí­, o las mencionadas en el art. 3650.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2421.



II. Comentario

Al igual que en el comentario al artí­culo anterior, se han fusionado en una sola norma dos disposiciones del viejo Código. El nuevo artí­culo ratifica los conceptos de las normas que reconoce como antecedente, aclarando en su primer parte lo que ya habí­a sido señalado por la doctrina, en el sentido que no solamente la nulidad al instituir heredero no causa la nulidad de las restantes disposiciones, sino que la eventual nulidad de cualquier disposición testamentaria, y no sólo la de instituir heredero, no produce en absoluto la nulidad de las demás.

En este sentido, el texto del nuevo Código es más claro que su antecesor, reconociéndose así­ el carácter de divisible de las disposiciones y mandas testamentarias establecidas por el testador.

Respecto de las formalidades sobreabundantes como son llamadas ahora, continúan no siendo motivo de observación alguna, y así­ la doctrina ha puesto como ejemplos válidos de todas ellas, a la certificación notarial de firmas del testador en un testamento ológrafo, la declaración y firma del médico del testador o del abogado que lo asesoró al redactar su testamento, etc.

Por supuesto, la eventual nulidad de estos requisitos no previstos, no causan perjuicio alguno ni vician al testamento otorgado que ha cumplido con las formalidades mí­nimas previstas en la ley.



III. Jurisprudencia

1. La forma de los testamentos consiste en el conjunto de formalidades prescriptas por la ley para la validez de las declaraciones de última voluntad (CNCiv., sala B, 22/6/1988, LA LEY, 1988-E, 193).

2. El testamento es un acto jurí­dico formal solemne de formalidad absoluta, es decir que la vulneración de sus formalidades trae aparejada su nulidad, con el agravamiento que el testamento nulo no vale como un acto distinto (CCiv. y Com. Azul, sala I, DFyP 2014 enero, 129).

Ver articulos: [ Art. 2471 ] [ Art. 2472 ] [ Art. 2473 ] 2474 [ Art. 2475 ] [ Art. 2476 ] [ Art. 2477 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2474 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 2 - Formas de los testamentos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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