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ARTICULO 2473 Requisitos formales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2473.-Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.

La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código Civil de Vélez, se establecí­an diversas disposiciones generales en materia testamentaria. Una de ellas, la del art. 3634, sostení­a que tanto sean los testadores argentinos o extranjeros, ellos debí­an testar de acuerdo a las formas previstas en el Código, sin importar su nacionalidad, pero sin perjuicio de lo cual regulaba la situación del argentino que se hallaba en el extranjero, el que podí­a optar entre testar de acuerdo a las formas del paí­s donde se encontrase o hacerlo de acuerdo a la ley argentina ante un funcionario consular, ministro plenipotenciario o encargado de negocios, y con la presencia de dos testigos. Y se completaba el esquema con la posibilidad de reconocer efectos jurí­dicos en la República Argentina, al testamento otorgado por un extranjero fuera de su paí­s, si es que lo hizo bajo las formas de la ley de su nacionalidad, de su residencia o bajo las formas previstas en el Código Civil argentino.

Por su parte, el art. 3626 prescribí­a que las formas (en rigor el codificador debió haber dicho formalidades), de una clase de testamentos no se extienden por analogí­a a las restantes. Y por último, en el artí­culo siguiente, se prescribí­a que el cumplimiento de los requisitos formales debí­a surgir del mismo testamento, y no de otros actos probados por testigos.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2420.



II. Comentario

El artí­culo citado, de acuerdo a lo previsto en los "Fundamentos del Proyecto" en lo referente a la simplificación de los textos, comprime en una sola norma los tres preceptos citados del Código anterior, manteniendo su sentido y alcance.

En lo referente a la posibilidad de opción a testar por alguna de las formas establecidas por el nuevo Código, cabe destacar que desaparece el testamento cerrado. Esto puede interpretarse como la supresión de una forma de testar no utilizada en casi ninguna oportunidad por las personas que requerí­an testar ni tampoco sugerida por los operadores del derecho, seguramente por el número elevado de testigos requeridos, y además, por la falta de una adecuada regulación en lo referente a la conservación del testamento luego de suscripta el acta por todos los intervinientes.

Sin embargo, y como lo puntualizáramos oportunamente, en las audiencias convocadas al efecto por la Comisión Bicameral encargada de recibir las observaciones públicas al Proyecto, su supresión también trae aparejada la desaparición de la única forma eminentemente confidencial de testar, por lo que estimamos, hubiera sido preferible una mejor regulación del instituto, reduciendo el número de testigos, y aprovechando la existencia e infraestructura de los Registros de Testamentos y Actos de Última Voluntad de los Colegios Notariales de todo el paí­s (por ejemplo, los establecidos por la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el decreto-ley 9020/1978 en la Provincia de Buenos Aires), establecer normas adecuadas para su conservación y registración.

También se eliminan los llamados "testamentos especiales", es decir el testamento militar, el testamento marí­timo, el testamento en caso de epidemia y el testamento "en los pueblos de campaña o en la campaña", entendiendo que los mismos no se justifican hoy en dí­a, ya que la institución notarial y la figura del escribano se encuentran ampliamente esparcidas a lo largo y ancho del territorio nacional.

Respecto del testamento consular, si bien desaparece de esta sección del nuevo Código, lo encontramos contenido en el Libro Sexto, Tí­tulo IV, Disposiciones de Derecho Internacional Privado, Capí­tulo 3, Sección 9a, Sucesiones, art.

2646.

Como curiosidad, lo que también fue objeto de planteo por nuestra parte en las audiencias mencionadas, reaparece aquí­ como posible de ser otorgado ante un oficial público con funciones notariales como es el cónsul, el testamento cerrado, siendo de algún modo contradictorio que se prohí­ba recurrir a esta forma por un testador en el territorio nacional y si en el extranjero.

Respecto de las formalidades especí­ficas de cada clase de testamento, y su imposibilidad de extenderse a las de otra especie, tal disposición resulta coherente, como en el sistema anterior, reafirmando así­ la autonomí­a de cada una de las clases o formas previstas.

Por último, la parte final del artí­culo resulta más clara que la anterior de Vélez.

Recordamos que durante la vigencia del anterior Código se reconoció en algunos fallos judiciales la posibilidad de "reconstruir" al testamento, cuando éste se habí­a perdido o desaparecido de manera fortuita, por medio de otros medios de prueba, como por ejemplo una fotocopia certificada por el actuario, o una transcripción notarial del mismo.

La nueva redacción del Código es más coherente con el sistema jurí­dico instituido, estableciendo que sólo con la presencia fí­sica y material del testamento, se podrán probar sus disposiciones. Por supuesto, esto sin perjuicio de que en otras circunstancias, sí­ pueda recurrirse a una prueba extrí­nseca o ajena al testamento, como sucede en lo referente a desentrañar la voluntad real del testador, tal como marca el art. 2470 del nuevo Código.



III. Jurisprudencia

1. Las formas testamentarias tienen por objeto asegurar que el instrumento donde consten las últimas voluntades de una persona sea real y verdaderamente suyo (SC Mendoza, sala I, 11/6/1974, LA LEY, 1975-A, 790).

2. Es principio cardinal en materia de hermenéutica testamentaria que la interpretación del testamento debe resultar del testamento mismo, que es la forma solemne por antonomasia apta para manifestar la última voluntad; la prueba extrí­nseca sólo sirve para aclarar algún concepto dudoso, pero no para desvirtuar o tergiversar la declaración formal (CNCiv., sala G, 21/2/1990, LA LEY, 1990-E, 422).

Ver articulos: [ Art. 2470 ] [ Art. 2471 ] [ Art. 2472 ] 2473 [ Art. 2474 ] [ Art. 2475 ] [ Art. 2476 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2473 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 2 - Formas de los testamentos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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