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ARTICULO 2471 Obligación de denunciar la existencia del testamento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2471.-Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código anterior carecí­a de una norma semejante a la comentada.

Fuente: art. 2418 del Proyecto de 1998, tomado del Anteproyecto de 1954 y del Proyecto de Reforma de 1936.



II. Comentario

1. Generalidades El texto legal en estudio ha cubierto una laguna del Código anterior que no preveí­a esta obligatoriedad de denunciar la existencia de testamentos, excepción hecha de los pasados en escritura pública, dado que las leyes organizadoras del Notariado establecen este deber para los escribanos públicos.

2. La norma del art. 2339 El art. 2339, primer párrafo, hace referencia a que si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

3. Ley del Notariado 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Aquí­, debemos recordar que los notarios, conforme lo dispuesto por la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la obligación de inscribir a través de la minuta correspondiente, los siguientes documentos: 1) Los testamentos otorgados por escritura pública, los cerrados, los especiales (art. 3672 y ss. del Código anterior) y los ológrafos; 2) Las protocolizaciones de testamentos; 3) Las revocaciones; 4) Las sentencias que declaren válidos o afecten la validez de tales actos; 5) Las designaciones de tutor, formalizadas en los términos del art. 383, último párrafo del Código de Vélez. El art. 164 de la citada ley dispone: "Los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los testamentos que autoricen o de los que, en cualquier forma tengan intervención profesional y facultativa para los de otras demarcaciones, así­ como para los particulares otorgantes. En los casos de testamento ológrafo, la minuta será suscripta por el testador y su firma deberá ser certificada por Escribano de Registro".

4. Ley del Notariado 9020/1978 de la Provincia de Buenos Aires Igual criterio para el notario de la provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por la ley 9020/1978 (t.o. por dec. 8527/1986 y las modificaciones introducidas por la ley 10.542). En la minuta de inscripción del testamento surge en poder de quién se encuentra el mismo.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO XI - SUCESIONES TESTAMENTARIAS CAPÍTULO 2 - FORMAS DE LOS TESTAMENTOS Comentario de Javier H. MOREYRA Editorial La Ley 2014.

Sección 1a. Disposiciones generales Ver articulos: [ Art. 2468 ] [ Art. 2469 ] [ Art. 2470 ] 2471 [ Art. 2472 ] [ Art. 2473 ] [ Art. 2474 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2471 del C.CyC?

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