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ARTICULO 2472.-Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el art. 3625 del anterior Código, Velez Sarsfield estableció la consagración en materia de Sucesiones del principio "tempus regit actum" , estipulando claramente que es la norma legal vigente en el momento de la redacción del testamento la que lo regula, en cuanto a la validez de sus formas. Además aclaraba que, si se modificase el régimen legal vigente, aún aconteciendo en vida del testador, esto no tenía como consecuencia cambio alguno, ni a favor o en contra. Recordemos que lo relativo al contenido del testamento, es decir todo lo referente a las disposiciones testamentaria en si, se hallaba previsto en el art.
3612.
Frente a estos principios, la doctrina (Borda, Perez Lasala, Maffía, Medina) reaccionó puntualizando que si bien la solución era lógica, debía también preverse el caso de aquella persona que al momento de testar omitiese un requisito fundamental, desde el punto de vista formal, el que luego ya no era requerido, cambio de leyes mediante. En este supuesto, dicen los autores citados, no se debería proceder a la anulación del testamento.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 2419.
II. Comentario
En este sentido, no se innova en lo expuesto anteriormente, ya que se ratifica la solución lógica velezana, aunque se haya perdido la oportunidad de hacer la aclaración ya expuesta por la doctrina mayoritaria, en cuanto al cambio de leyes y la solución más benigna para el testador, favorable a su validez, y que podría presentarse ahora a resolución judicial en el caso de tratarse de algún testamento realizado ante notario, durante la vigencia del Código anterior, en donde sólo se hallasen dos testigos, lo que está ahora habilitado por la Reforma en el art. 2479.
Entendemos que en ese caso particular, debería resolverse de acuerdo al favor testamentii y en consecuencia, declarar válido al testamento.
Respecto de la forma testamentaria denominada cerrada o mística , por aplicación del artículo transcripto, su desaparición en el nuevo Código no causa ningún perjuicio ni al testador ni al testamento en sí, ya que todo lo relativo a las formas, reiteramos, se rige por la ley vigente al momento de su otorgamiento.
Distinto sería el supuesto de un testamento otorgado durante la vigencia del régimen anterior en donde el testador desheredase a algún heredero forzoso, y falleciese a partir de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones legales.
En ese supuesto, no es ésta la norma analizada la que debería aplicarse, sino el art. 2466, que sujeta lo relativo a la validez intrínseca del testamento a la ley vigente al momento de la muerte del testador.
Ver articulos: [ Art. 2469 ] [ Art. 2470 ] [ Art. 2471 ] 2472 [ Art. 2473 ] [ Art. 2474 ] [ Art. 2475 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2472 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 2 - Formas de los testamentos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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