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ARTICULO 2514.-Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo en comentario se relaciona con el art. 3826 del Código Civil, al cual perfecciona y aclara determinando en forma precisa que el matrimonio posterior no establece una presunción iuris et de iure de revocación del testamento.
II. Comentario
1. Principio general En principio el matrimonio posterior revoca el testamento porque el legislador presupone que el nuevo matrimonio del causante produce un desplazamiento de afectos y de deberes. En tal sentido coincide la doctrina y la jurisprudencia en que la revocación legal nace como consecuencia del desplazamiento de deberes y la confirmación de afectos que el matrimonio supone, y la aparición de un nuevo heredero forzoso, cual es el cónyuge (Tamborenea).
2. Estado civil del testador al otorgarlo De la lectura del artículo se infiere que el testamento revocado por ulteriores nupcias debió haber sido dictado por una persona que no se encontraba unido en matrimonio al momento de hacerlo, es decir que fuera viudo, soltero, conviviente o divorciado.
También comprende el supuesto del testador que dictó la disposición estando unido en matrimonio con una persona y luego se divorcia y vuelve a casa. Este segundo matrimonio también deja sin efecto el testamento dictado durante la vigencia del primer matrimonio (Maffía, Lafaille, Goyena Copello, López del Carril, Di Lella).
3. Presunción "iuris tantum" La norma en comentario termina con la discusión doctrinaria sobre si el casamiento posterior constituía una presunción iuris et de iure o iuris tantum . Es decir si podía o no podía admitirse la prueba de que el testador no ha querido que el matrimonio aniquile el testamento preexistente. El artículo claramente dispone que se trata de una presunción iuris tantum porque admite prueba en contrario, ya que permite que el testamento anterior al matrimonio tenga valor si de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.
Esta interpretación es acorde con el principio general de interpretación de los testamentos de acuerdo a la voluntad del causante.
4. Matrimonio anulado y matrimonio putativo Si el testador se casa y con posterioridad su matrimonio es declarado nulo recobra validez el testamento que el casamiento había revocado.
Cuando se ha celebrado un casamiento putativo, que se anula con posterioridad a la muerte del testador el cónyuge de buena fe podrá hacer valer la revocación del testamento porque el matrimonio putativo produce todas las consecuencias del matrimonio válido para el cónyuge de buena fe.
III. Jurisprudencia
1. El art. 3826 del Código Civil declara revocado el testamento por el ulterior matrimonio del testador porque presume la voluntad de éste de variar sus disposiciones, como consecuencia del cambio de situación familiar (CCiv. y Com.
Mar del Plata, 22/6/2000, RC J 2775/06).
2. Los testamentos otorgados por el causante con anterioridad a contraer segundas nupcias deben declararse revocados, aun cuando posteriormente se hubiera divorciado, pues dicha circunstancia en nada modifica la solución legal establecida en el art. 3826 del Cód. Civil, que establece la caducidad de la disposición de última voluntad por la celebración de un nuevo matrimonio (CNCiv., sala F, 15/4/2011 ,AR/JUR/22183/2011).
3. Corresponde hacer lugar a la acción de colación impetrada si, luego de firmar con el demandado la partición extrajudicial en la sucesión del padre de ambos, el actor tomó conocimiento de la celebración de actos jurídicos tendientes a sustraer los bienes heredados por su padre en la sucesión de su segunda esposa, del acervo hereditario de la sucesión de este último, pues el consentimiento prestado por el actor respecto de las operaciones de partición ha sido obtenido mediando error y por ende no supone una renuncia tácita a la acción de colación (CNCiv., sala M, 9/10/2007, LA LEY 25/6/2008, 7, con nota de Francisco Ferrer; LA LEY, 2008-D, 118 con nota de Francisco Ferrer; JA 2008II-788; DJ del 15/10/2008, 1672 con nota de Francisco Ferrer; DJ, 2008-II-1672, con nota de Francisco Ferrer; AR/JUR/6808/2007).
4. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la revocación del testamento ológrafo otorgado por el causante por haber contraído matrimonio con posterioridad, toda vez que el matrimonio fue celebrado meses después con la misma persona instituida heredera y quien además fue su concubina, lo cual revela una simultaneidad intelectual que desplaza la posibilidad de presumir una modificación de la voluntad afectiva, máxime si la disposición testamentaria no compromete la porción de las demás personas llamadas a la herencia (C2aCiv.
y Com. La Plata, sala I, 25/8/2005, LLBA 2005 [noviembre], 1248; AR/JU R/3978/2005).
5. La presunción de revocación del testamento otorgado por una persona que luego contrajo matrimonio art. 3826, Cód. Civil es inaplicable cuando sus disposiciones tienden a beneficiar a aquella persona con la que el testador luego celebró su casamiento, habiendo declarado expresamente que el testamento en cuestión había sido otorgado en atención al próximo matrimonio (CNCiv., sala F, 29/5/2003, ED, 6/8/2003, 6; LA LEY, 2003-E, 780; AR/JUR/1234/2003).
6. La pérdida de vocación hereditaria del cónyuge culpable en la separación personal art. 3574, Cód. Civil no se extiende a los casos de divorcio vincular en los que el causante testó a favor de su consorte, si existen diversos elementos de convicción en el caso, separación de común acuerdo, adjudicación en forma pacífica de los bienes de la sociedad conyugal, lapso prudencial para que el causante hubiera revocado tal disposición de haber querido que conducen a admitir la vigencia del testamento aún después del divorcio (CNCiv., sala F, 23/11/2001, LA LEY, 2002-A, 240; DJ, 2001-3, 1097; ED, 199372; AR/JUR/1356/2001).
7. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que resuelve sobre la ineficacia del matrimonio que la apelante celebró en el extranjero con el causante por tratarse de un acto en fraude a la ley argentina , por haberse configurado una grave lesión al debido proceso dado que se le impidió a la recurrente ofrecer pruebas relativas a sus eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento formalmente válido (CSJN, 21/6/2000, LA LEY, 2000-D, 711;AR/JUR/1764/2000).
8. Es principio cardinal en materia de hermenéutica testamentaria, que la interpretación del testamento debe resultar del testamento mismo, que es la forma solemne por antonomasia apta para manifestar la última voluntad; la prueba extrínseca sólo sirve para aclarar algún concepto dudoso, pero no para desvirtuar o tergiversar la declaración formal (CNCiv., sala G, 21/2/1990, LA LEY 1990-E, 422;AR/JUR/1308/1990).
9. Asimismo, véase: CNCiv., sala B, 10/8/2004, RC J 331/05; ED 213-434; AR/JUR/7084/2004; SCBA, 20/4/2005, RC J 1678/09; CNCiv., sala D, 18/8/2004; Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 5940/07; C2aCiv. y Com., La Plata, sala I, 25/8/2005, LLBA 2005-1248.
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