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ARTICULO 252.-Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 242.
II. Comentario
Este artículo, cuyo primer párrafo es sustancialmente idéntico al art. 40 de la ley 14.394, prevé la exención al pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, siempre y cuando se produzca a favor de los beneficiarios del régimen y éstos no desafecten el inmueble dentro de los cinco años de operada la transmisión.
Si ocurre la desafectación dentro de los cinco años de transmitido el inmueble a título hereditario a favor de los beneficiarios, la exención queda sin efecto y el impuesto debe ser tributado, aunque sin intereses porque éstos presuponen una mora del deudor inexistente en la hipótesis.
Este artículo, al igual que la ley 14.394, no prevé la solución para el caso de constitución por testamento, por lo que ante la inexistencia de exención, el impuesto debería ser pagado. Pero también se ha sostenido la solución contraria, en el entendimiento que aplicar estrictamente la única exención legal privaría, sin justificativo, de uno de los beneficios que pretenden darse a los integrantes del grupo familiar, lo que sucedería, justamente, cuando ha ocurrido la muerte del propietario, tal vez el sustento principal de la familia (Bossert).
La razón de ser de esta norma surge con claridad del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo de la hoy derogada ley 14.394, que en este tópico es idéntica al presente artículo salvo por detalles de redacción: "El Poder Ejecutivo está persuadido de que el fracaso del régimen estructurado por el art. 13 de la ley 10.284 es la palmaria demostración de que la liberación del impuesto a la herencia especialmente, por entero coherente con la directiva ya recordada del Segundo Plan Quinquenal, es decisiva para atraer el interés del pueblo hacia esta institución del bien de familia. Sólo así hará el hombre modesto el sacrificio de la disponibilidad eventual de su inmueble, desde ya erigido en bien de familia, para asegurar en cualquier contingencia ulterior la tranquilidad y estabilidad económica de los suyos, propósito que resultaría frustrado en la mayoría de los casos por la necesidad de gravar o enajenar el bien que se transmite a los hijos para hacer frente al impuesto sucesorio que recae sobre la misma transmisión. Por eso, la desgravación debe extenderse a los inmuebles sitos en las jurisdicciones provinciales. Y no podrá verse en ello un quebrantamiento de las facultades impositivas de las provincias respecto de las personas o las cosas existentes en su territorio. Desde que el bien de familia es una institución impuesta por la Constitución Nacional, y ya que según se ha visto no hay bien de familia practicable si no concurre en él la aludida exención impositiva, paradójico sería admitir en el caso la coexistencia de poderes locales de imposición, incompatibles con la subsistencia del bien de familia".
El segundo párrafo del artículo, análogamente a lo determinado por el art. 46 de la ley 14.394, dispone que los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación están exentos de impuestos y tasas. La previsión, que alcanza a impuestos, derechos y tasas de toda índole, es muy importante porque existen personas de escasos recursos que con mucho sacrificio han podido acceder a la compra de un inmueble y les resultaría excesivamente oneroso el pago de impuestos, tasas y derechos para afectarlo. De esta forma, cualquier valla de índole económica queda superada a la hora de acceder a este régimen protectivo.
III. Jurisprudencia
1. El inmueble, cuya afectación haya sido dispuesta por testamento, está alcanzado por la exención impositiva (CNCiv., sala C, 31/12/1968, ED, 28-81).
2. Aunque el bien de familia creado por testamento no esté inscripto, la finalidad tuitiva del núcleo familiar no puede ser desvirtuada con miras estrictamente fiscales (CNCiv., sala E, 31/12/1968).
Ver articulos: [ Art. 249 ] [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] 252 [ Art. 253 ] [ Art. 254 ] [ Art. 255 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 252 del C.CyC?
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