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ARTICULO 254 Honorarios del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 254.-Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 244.



II. Comentario

1. Honorarios aplicables si intervienen profesionales en la constitución No obstante lo señalado al comentar el artí­culo anterior, puede ocurrir que quien pretende afectar un inmueble deseare la intervención de profesionales para su asesoramiento, como podrí­a ser la de abogados y escribanos. En este caso, y continuando con la tónica establecida en el artí­culo anterior, determina el Código que los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar, en conjunto, el uno por ciento de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.

Cabe tener en cuenta, no obstante, que la fijación del lí­mite arancelario se aplica únicamente para la regulación de honorarios profesionales devengados por las tareas realizadas en sede administrativa (Registro de la Propiedad) y no judicial; en ésta rigen los aranceles establecidos para cada profesión, excepto en el caso especí­ficamente previsto en este artí­culo (juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y concursos preventivos y quiebras), donde se fija como máximo el 3% de la valuación fiscal, punto sobre el que volveremos enseguida.

Aunque esta norma parece referirse exclusivamente a la intervención de los profesionales en el acto de constitución e inscripción, la limitación debe aplicarse también en caso de decidirse la desafectación o una modificación, como se darí­a en el supuesto de inclusión de nuevos beneficiarios o en el de exclusión de alguno de los designados en el acto originario de afectación (Areán). Una solución distinta no se condice con los fines tenidos en mira por el legislador.

2. Honorarios en juicio sucesorio, concurso y quiebra En su segundo apartado, este artí­culo determina que en caso de efectuarse una transmisión hereditaria del inmueble afectado, los honorarios de los profesionales intervinientes en la sucesión no pueden superar el tres por ciento de la valuación fiscal.

Dentro de ese tope máximo, la regulación debe practicarse de acuerdo a los principios generales aplicables a los demás bienes.

Hasta aquí­, la normativa es idéntica al art. 48 de la ley 14.394, pero como novedad se agrega ahora que esa limitación alcanza también a los profesionales intervinientes en los concursos y quiebras.

Ante el expreso imperativo legal, no podrá pretenderse que la regulación se practique teniendo en cuenta el valor real del inmueble, deviniendo imperioso ajustarse al monto resultante de la valuación fiscal. Por tal razón, no es pertinente la tasación del inmueble a los fines regulatorios, aun cuando genéricamente así­ lo prevean los ordenamientos locales.

Carece de solución legal el supuesto en que inmediatamente después de fallecido el causante, los herederos procedieren a la desafectación del inmueble.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es la protección de la vivienda, estimamos que en este caso la regulación podrá efectuarse dentro de la escala legal ordinaria establecida en cada jurisdicción porque, aun cuando es cierto que la transmisión se produjo en el momento mismo del fallecimiento del causante, ante la inmediata desafectación por parte de los herederos se desvanece la intención tuitiva de la ley .

El lí­mite no alcanza solamente a los abogados, sino a todos los profesionales intervinientes en el proceso: los peritos y el sí­ndico del concurso o quiebra deberán soportar también la merma dispuesta en este artí­culo.

Los topes máximos aquí­ establecidos pueden entrar en conflicto con los mí­nimos regulatorios establecidos en la ley de concursos y ello sucederá necesariamente si el afectado es el único bien que integra el patrimonio del deudor. En este supuesto, por aplicación del principio interpretativo que indica que la ley especial prevalece sobre la general, debe estarse a los topes establecidos en este Código.



III. Jurisprudencia

La limitación en la cuantí­a de los honorarios debe aplicarse de oficio (CNCiv., sala B, 26/6/89, JA 1990-I-338).

Si los herederos convienen con el abogado un honorario superior al prescripto por el art. 48, ley 14.394, dicha renuncia es ineficaz, al estar en juego el orden público (CNCiv., sala D, 30/12/1970).

En caso de que intervengan varios abogados en la tramitación del sucesorio, la limitación de 3% rige para todos ellos, manteniéndose los porcentajes que hubieran correspondido por la ley de arancel respecto a la totalidad que surge de aplicar la tasa fijada por el art. 48, ley 14.394, sobre la valuación fiscal (CNCiv., sala 1a, 19/8/1993, LA LEY, 1994-A, 181).

No es arbitraria la sentencia que dispone que el art. 48, ley 14.394, establece una limitación al honorario que se incorpora al patrimonio del heredero beneficiario, tornando carente de interés la pretensión de los profesionales de obtener la desafectación del inmueble (CSJN, 3/10/1983, Fallos: 305:1645).

Ver articulos: [ Art. 251 ] [ Art. 252 ] [ Art. 253 ] 254 [ Art. 255 ] [ Art. 256 ] [ Art. 257 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 254 del C.CyC?

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