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ARTICULO 2571.-Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
I. Fuente
Código Civil italiano de 1942, art. 2968; Proyecto de 1998, art. 2511.
II. Comentario
La renuncia a la caducidad es válida en cuanto no se trate de materia sustraída a la autonomía de la voluntad, es decir, si no existen derechos indisponibles.
Hallándose comprometido el orden público, la ley establece la caducidad del derecho no ejercido en tiempo propio como arbitrio encaminado a dotar de estabilidad y certeza a ciertas relaciones jurídicas. Ese interés social que procura satisfacer la caducidad quedaría ciertamente desbaratado si se permitiese a los particulares renunciar a la misma o innovar en su régimen legal.
Pero, aun cuando se trate de derechos disponibles, el pago espontáneo, no obstante la caducidad sobrevenida, es repetible, pues sólo el pago hecho con conocimiento de la caducidad acaecida, es irrepetible, en la medida que implica renuncia.
Ver articulos: [ Art. 2568 ] [ Art. 2569 ] [ Art. 2570 ] 2571 [ Art. 2572 ] [ Art. 2573 ] [ Art. 2574 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2571 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 4 - Caducidad de los derechos >
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