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ARTICULO 272 Dolo esencial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 272.-Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.



I. Relación con el Código Civil

La solución es la misma que la del viejo art. 932; de manera que su fuente es el tomo 1 de una obra francesa de 1839: el "Traité du dol et de la fraude en mati é re civile et commerciale" de Michel Chardon. Los cambios del nuevo art. 272 son cosméticos. Así­, la vieja enumeración de los requisitos del dolo, que antes se hací­a en párrafos separados y numerados, ahora pasa a estar en una sola oración. A su vez, la antigua alusión a que el dolo "haya sido causa determinante de la acción" se reemplaza por la más correcta "determinante de la voluntad" .



II. Comentario

El "dolo esencial" ha sido definido como aquel que es "causa eficiente del acto" (Nieto Blanc). El art. 272 complementa la definición del art. 271 y parte de que el dolo debe tener una mí­nima entidad para afectar la voluntad. El método empleado es entonces el siguiente: el dolo sólo viciará la voluntad cuando pueda ser calificado como "esencial" y esto sólo ocurrirá cuando se reúnan los cuatro requisitos que fija el precepto y que pasamos a reseñar someramente:

-Gravedad: la maniobra dolosa debe tener entidad como para confundir a una persona prevenida. Algo que habrá de analizarse teniendo en cuenta las cualidades y circunstancias que hacen a la persona engañada (Cifuentes) y que descarta la culpa de la propia ví­ctima que, por ejemplo, se darí­a en el caso de la persona que se cree cualquier cosa que le dicen. En este requisito se perciben ecos de la vieja clasificación entre "dolo bueno" y "dolo malo" y la gravedad aludirí­a, precisamente, al primero. En lo que al "dolo bueno" respecta, el mismo comprende todas aquellas exageraciones o disimulos que son comunes en la vida de los negocios y que resultan fácilmente advertibles (Betti, Von Tuhr). El distingo debe, no obstante, ser relativizado hoy dí­a ya que la legislación en materia de defensa de consumidor con medidas como la prohibición de publicidad engañosa y la exigencia de dar información cierta, clara y detallada ha reducido, cuando no directamente suprimido, el área de influencia de conductas que antes entraban dentro del "dolo bueno".

-Determinante de la acción: la conducta del victimario tiene que ser la causa del acto; de manera que, de no haber mediado la conducta u omisión dolosa, la ví­ctima simplemente no habrí­a realizado el acto (Rivera). Este elemento o requisito constituye la diferencia primordial entre el "dolo esencial" y el "dolo incidental" (art. 273).

-Daño importante: a diferencia del sistema germánico, donde basta que la voluntad esté viciada, para habilitar la acción de nulidad, el Código argentino insiste en la fórmula que Vélez tomara del francés Chardon y, en consecuencia, si no hay un perjuicio o si éste es nimio, no se justifica la anulación del acto. Se trata de una condición objetiva a ser evaluada por el juez (Cifuentes).

-No existencia de dolo entre ambas partes: aun cuando técnicamente nos encontrarí­amos frente a un acto doblemente involuntario, el interés particular de las partes deja de prevalecer y pasa a darse relevancia a la mí­nima moralidad que deben presidir las relaciones entre las personas. En definitiva: quien juega sucio no tiene derecho a exigir juego limpio (Borda). De esta manera, y al no tolerarse la mala fe, el Derecho le niega cualquier protección a los sujetos que actuaron a sabiendas en perjuicio del otro.



III. Jurisprudencia

1. Por censurable que sea ante la moral el dolo empleado para inducir a una persona a realizar un acto, no es jurí­dicamente atacable si no causa un perjuicio (CCiv. 2a Cap., 10/10/1950, LA LEY, 62-441).

2. Si aun habiendo dolo el acto de todas maneras se hubiera realizado, pero en otras condiciones, no habrí­a causa de invalidez, pero sí­ de sanción de resarcimiento (CNCiv., sala C, 10/10/1961, LA LEY, 104-697) (Idem, sala F, 12/9/1979, JA, 1979-IV-178).

3. La gravedad del dolo debe juzgarse según el sujeto engañado y sus condiciones, ya que no es igual la impresión que causa un artificio empleado en una persona inculta, que el que se dirige a una inteligente y de mucha experiencia (CNCiv., sala A, 26/11/1963, JA, 1963-II-606).

4. Para decretar la nulidad basada en el dolo, éste debe haber sido la causa determinante del acto (...), es decir, que sin él el acto no se habrí­a realizado (CNCiv., sala D, 24/7/1969, ED, 31-555).

5. Los requisitos contenidos en el art. 932, Cód. Civil, para que el dolo determine la nulidad del acto, son todas cuestiones de hecho, libradas al arbitrio judicial y para cuya prueba son válidos todos los medios, incluso las presunciones (CNCiv., sala D, 24/7/1969, ED, 31-555).

6. La importancia del daño para la configuración del dolo debe ser apreciada en cada caso pues es una cuestión de hecho. Puede tratarse tanto de un daño patrimonial o material como daño moral (CNCiv., sala D, 21/9/1972, ED, 47385).

7. La gravedad del dolo es recaudo correlativo de la excusabilidad del error en que serí­a inducida la ví­ctima que no ha podido evitarlo a pesar de haber obrado con diligencia y prudencia (CNCiv., sala F, 21/2/1974, LA LEY, 155-569; í­dem, 12/9/1979, JA, 1979-I-178; C4a Civ. y Com. Córdoba, 17/6/1977, JA, 1978-II117).

8. Para que el dolo sea causa de nulidad de un acto jurí­dico debe ser: grave, determinante de su realización, debe haber ocasionado un daño importante a quien lo sufre y no ser recí­proco. La gravedad constituye la aptitud para engañar a una persona medianamente precavida, porque si la maniobra engañosa es tan grosera que una mí­nima precaución la habrí­a desbaratado, el dolo no es grave. Es determinante cuando el acto no se hubiese realizado si el engaño no hubiese existido, el cual se opone al dolo incidental, que "no es causa del acto".

Además, debe producir un menoscabo de cierta significación económica y no debe haber existido dolo de quien sufriera el vicio del consentimiento o el acto ilí­cito. Asimismo, la gravedad del dolo debe juzgarse en relación a las condiciones personales de la ví­ctima (CNCiv., sala A, 28/3/1994, JA, 1994-IV-700).

Ver articulos: [ Art. 269 ] [ Art. 270 ] [ Art. 271 ] 272 [ Art. 273 ] [ Art. 274 ] [ Art. 275 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 272 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 3 - Dolo como vicio de la voluntad >

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