Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 273 Dolo incidental del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 273.-Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.



I. Relación con el Código Civil

Se trata de la misma solución legal del viejo art. 934, cuyo origen es el art. 473 del Esbogo de Freitas, pero reemplazando la denominación "dolo incidente" por "dolo incidental" y suprimiendo la alusión a que, no obstante, se indemnizan los daños, que pasa a ser tratada en el art. 275.



II. Comentario

No hay mucho que señalar aquí­. El dolo incidental es simplemente aquel donde faltan uno o más requisitos de los que exige el art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio; todo, ello, sin perjuicio de que, esencial o no, siempre llevará a la indemnización de los perjuicios ocasionados.



III. Jurisprudencia

1. Si bien el dolo incidental, que obra como determinante de las modalidades del contrato, las cuales sin el engaño hubieran sido distintas, menos gravosas para quien hubiere sufrido la acción del dolus incidens , puede no haber sido determinante del acto, sí­ ha sido causa principal de las modalidades o cláusulas gravosas que la ví­ctima no hubiese aceptado si no hubiese sido inducida a error por los hechos; por consiguiente, si aun sabiendo la verdad la ví­ctima hubiera celebrado el acto, es posible que se hubieran alterado las cláusulas del convenio, reducido el precio, etc. De donde siempre debe quedar a cargo de quien invoque la causal productora del efecto, la prueba de esa relación: el engaño o maniobra perjudicial es un aspecto no principal pero sí­ determinante de las modalidades del contrato (CNCiv., sala C, 23/6/1981, JA, 1982-II-214).

2. Cuando se trata de dolo incidental, por sancionarse la maniobra del engañador no es computable como descarga la negligencia de la ví­ctima, por la misma razón que no se exige la gravedad del dolo (CNCiv., sala G, 27/7/1984, LA LEY, 1985-B, 554, JA, 985-I-295).

3. Si bien la engañosa información proporcionada respecto de la real situación financiera de la codemandada habrí­a terminado de convencer al actor para contratar con ella, no cabe atribuirle la entidad suficiente como para considerar que sin ella el acto no se hubiera realizado, pero sin perjuicio de ello dicha conducta configura una acto ilí­cito que lo obliga a reparar el daño causado en la medida de su participación en los perjuicios sufridos por el actor (CNCom., sala C, 20/6/2006, JA, 2007-I-467).

Ver articulos: [ Art. 270 ] [ Art. 271 ] [ Art. 272 ] 273 [ Art. 274 ] [ Art. 275 ] [ Art. 276 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 273 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 3 - Dolo como vicio de la voluntad >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

8186

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-273.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos