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ARTICULO 275.-Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
I. Relación con el Código Civil
El precepto repite la solución del antiguo art. 934 y de su fuente: el art. 474 del Esbogo de Freitas. Sin embargo, se agrega en forma específica lo que sucede en caso de complicidad entre el tercero y la otra parte del acto; algo que en el Código de Vélez era objeto de una remisión a las normas relativas a violencia.
II. Comentario
El dolo que reúne los requisitos del art. 272 siempre lleva a la anulación del acto; haya habido o no un tercero involucrado y haya habido o no connivencia entre el beneficiario y el tercero. Ahora bien, como uno de los requisitos del 272 es la existencia de un daño relevante, el dolo en el ordenamiento argentino no se limita a plantear la cuestión de la voluntad viciada y la consecuente nulidad del acto, sino también quién se hará cargo de los perjuicios ocasionados. La regla del art. 275 es simple: el autor del dolo, sea tercero o no, es también autor de los daños y tiene, pues, la obligación de indemnizarlos, pero, esto, con una posible variante: si el autor era un tercero y la parte beneficiada estaba al tanto de las maniobras dolosas, termina siendo asimilada a la condición de coautor; disponiéndose la responsabilidad solidaria de ambos.
III. Jurisprudencia
1. La víctima del dolo puede optar por dejar subsistir el acto en la plenitud de su eficacia y reclamar al propio tiempo los daños y perjuicios que la comisión del dolo le ha ocasionado; entonces el dolo principal funcionaría como dolo incidental, y si en este último supuesto el damnificado está autorizado para pedir el resarcimiento a fortiori puede demandarlo quien ha sido víctima de un dolo principal (CNCom., sala A, 7/9/1982, ED, 103-412).
2. Si el dolo que afecta la validez del acto proviene de tercera persona, y el dolo fue ignorado por la parte, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses (CNCiv., sala F, 31/5/1984, LA LEY, 1984-D, 4).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO IV. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS CAPITULO 4. VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Comentario de Ramiro PRIETO MOLINERO Ver articulos: [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] [ Art. 274 ] 275 [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] [ Art. 278 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 275 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
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