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ARTICULO 400.-Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo en comentario tiene su fuente más cercana en el art. 3263 del Código Civil.
El Proyecto de 1998, en su art. 401 disponía: "El sucesor universal es al mismo tiempo sucesor particular en cada uno de los objetos que integran la universalidad transmitida. Las deudas y los créditos se transmiten al sucesor universal, salvo: a) Si, por su naturaleza, son inseparables de la persona del deudor, o del acreedor. b) Si lo estipulan las partes o lo dispone la ley".
II. Comentario
Como lo explica Pérez Lasala, "suceder" (del latín succedere ) no indica en el Derecho Romano, el traspaso de un derecho, sino la entrada en una relación jurídica o en un conjunto de relaciones jurídicas. Como aclara Rivera, este concepto amplio es todavía de utilidad para concebir el fenómeno de la sucesión en un sentido global, comprendiendo los distintos tipos de sucesión que pueden darse en una relación jurídica: universal o particular, por causa de muerte o por actos entre vivos.
Existe sucesión por causa de muerte (o mortis causa) cuando por la muerte de una persona otra viene a sucederlo en sus relaciones y situaciones jurídicas.
La sucesión es a título universal cuando el sucesor tiene vocación al todo o a una parte alícuota del patrimonio de otra persona. En nuestro sistema jurídico, el único supuesto de sucesión universal es el del heredero al que se le transmite una universalidad de bienes (art. 2278).
El heredero es sucesor universal, pues sucede in locum o in locum et in ius, es decir en el lugar y en la posición jurídica que tenía el causante. La adquisición patrimonial por parte del heredero se produce como consecuencia de que ocupa el lugar de su antecesor (Pérez Lasala).
La sucesión es a título particular o singular, cuando al sucesor se le transmite la situación que el transmitente tenía en una relación o situación determinada.
La sucesión particular se puede producir como consecuencia de actos entre vivos, y en tales casos asumen la calidad de sucesor el comprador, el donatario, el cesionario. También puede resultar de una sucesión mortis causa , cuando el testador ha dispuesto en su testamento un legado particular. El legatario es la típica figura del sucesor particular mortis causa (Ferrer).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO I MATRIMONIO CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS DE LIBERTAD Y DE IGUALDAD Eduardo Guillermo ROVEDA y Carla F. Alonso REINA Ver articulos: [ Art. 397 ] [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] 400 [ Art. 401 ] [ Art. 402 ] [ Art. 403 ]
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