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ARTICULO 403 Impedimentos matrimoniales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 403.-Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

a) el parentesco en lí­nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del ví­nculo; c) la afinidad en lí­nea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En comparación con el art. 166 del Código Civil sustituido, la presente norma establece expresamente el carácter de dirimentes de los impedimentos enunciados. Por su parte, mantiene sin alteración alguna los siguientes impedimentos para contraer matrimonio: la afinidad en lí­nea recta en todos los grados (art. 166, inc. 4); el matrimonio anterior, mientras subsista (art. 166, inc. 6); y tener menos de dieciocho años (art. 166, inc. 5).

Respecto de los actuales incs. a) y b), se reemplazan los impedimentos de consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación; la consanguinidad entre hermanos o medio hermanos; y el ví­nculo derivado de la adopción plena y la adopción simple (art. 166, incs. 1, 2 y 3), optando por una regulación más amplia y genérica ya que establece el impedimento para el parentesco en lí­nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del ví­nculo (actual inc. a) y para el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, también cualquiera que sea el origen del ví­nculo (actual inc. b). Cabe tener en cuenta que el presente Código dispone como fuentes de la filiación además de la naturaleza y la adopción, las técnicas de reproducción humana asistida (art. 558).

En relación al actual inc. e), establece como impedimento el haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges, agregando, en este punto, la necesidad de condena que el antiguo art. 166, inc. 7, no exigí­a expresamente.

Por otra parte, en el presente inc. g), se concilia la terminologí­a utilizada para regular el impedimento con el régimen de salud mental regulado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley 26.657.

En este sentido, se sustituye la privación permanente o transitoria de la razón (antiguo art. 166, inc. 8), por el impedimento dirimente de falta permanente o transitoria de salud mental, aludiendo expresamente a que ello es así­ en el supuesto de que esa falta le impida tener discernimiento para el acto matrimonial.

Finalmente, cabe mencionar que se elimina el impedimento de sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequí­voca por escrito o de otra manera, anteriormente establecido en el art. 166, inc. 9.

Sus fuentes son: art. 166 del Código Civil sustituido, ley 26.579,ley 26.657 y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



II. COMENTARIO

1. Concepto Nuestro derecho, al igual que el romano y el canónico, ha aceptado el principio según el cual toda persona está facultada para contraer matrimonio, salvo que quedare comprendida en una prohibición o impedimento para hacerlo. De tal modo, la regla es el matrimonio y los impedimentos son las excepciones, y pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohí­be.

Los impedimentos son prohibiciones establecidas por la ley que afectan a las personas para contraer matrimonio, que se encuentran predeterminadas por el legislador.

2. Clasificación de los impedimentos 2.1. Impedimentos dirimentes e impedientes Esta clasificación reconoce su origen en el derecho canónico (canon 1036 del Código de 1917 y canon 1073 del Código de 1983) y se refiere a la í­ndole de la sanción a la que da lugar la inobservancia del impedimento.

Son dirimentes aquellos cuya violación habilita el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio, por lo cual se considera que es un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido.

Se llama impediente a aquel que no dando lugar a la nulidad del matrimonio, se resuelve en una sanción de otro tipo, o simplemente cumple una función preventiva, obligando al oficial público advertido de su presencia a no celebrar el matrimonio, ya que, de celebrarse, su inobservancia acarrearí­a consecuencias civiles y eventualmente sanciones administrativas para el funcionario interviniente, pero ello sin provocar la invalidez del matrimonio. Ello sin duda se inspira en la aplicación del favor matrimonii, principio que concede un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades.

2.2. Absolutos o relativos Atiende a la extensión del impedimento respecto de las personas con las cuales no permite casarse. Así­, son absolutos aquellos que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona, como, por ej., la falta de edad legal o el matrimonio anterior mientras subsista. En cambio, hay impedimentos relativos que representan una prohibición sólo respecto de determinadas personas comprendidas en dicho obstáculo, tales como el parentesco o el crimen.

2.3. Perpetuos o temporales Fundada en la subsistencia en el tiempo del impedimento, esta clasificación no trasciende mayormente en nuestro derecho, al menos no con la importancia que posee en el canónico, en el cual los impedimentos temporales no obstan a la convalidación simple del matrimonio una vez desaparecidos. Ejemplo clásico del impedimento perpetuo es el parentesco. En cambio, la falta de edad legal está sujeta a extinguirse por el transcurso de un determinado lapso.

2.4. Dispensables e indispensables Si el impedimento puede ser removido a través de su dispensa por la autoridad, se lo denomina dispensable, verbigracia la falta de edad nupcial (art. 404) y la falta de salud mental (art. 405). El resto de los impedimentos que no son susceptibles de ser removidos se denominan indispensables.

3. Efectos de los impedimentos 1) Son causa de oposición a la celebración del matrimonio (art. 410) y de denuncia (art. 412); 2) Así­ como de la suspensión de la celebración por parte del oficial público que tiene conocimiento de la existencia de ellos (art. 415); 3) Dan lugar a la aplicación de sanciones civiles, tales como la nulidad del matrimonio si se trata de los dirimentes, o de otro tipo de sanciones, en el caso de los impedientes; y 4) Así­ también pueden dar lugar a la aplicación de sanciones penales (arts. 134 a 137, Cód. Penal).

4. Impedimentos dirimentes 4.1. Parentesco en lí­nea recta en todos los grados y entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera sea el origen del ví­nculo . El parentesco como impedimento matrimonial encuentra fundamentos de orden natural y cultural. Desde la antigí¼edad se han reconocido las razones biológicas, eugenésicas y éticas contra el incesto.

El presente artí­culo en sus incs. a) y b) determina los distintos supuestos de parentesco entre los futuros contrayentes constituyentes de impedimentos. Entre parientes en lí­nea recta, la prohibición comprende a ascendientes y descendientes sin limitación (inc. a). Por su parte, prohí­be también a hermanos unilaterales o bilaterales (inc. b), diferenciándose así­ de otras legislaciones comparadas, que extienden el impedimento, si bien con carácter dispensable, a colaterales de tercero e incluso cuarto grado. Ambos incisos en su párrafo final rezan: "cualquiera que sea el origen del ví­nculo". De esta manera, se incluye tanto a la filiación por naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida como la adopción.

4.2. Parentesco por afinidad. Entre los afines, comprende la lí­nea recta en todos los grados (inc. c). Están comprendidos, por lo tanto, todos los ascendientes y descendientes de quien fuera cónyuge del contrayente. No hay obstáculo para el matrimonio con afines en lí­nea colateral. Es claro que este impedimento opera después de la disolución del matrimonio causante de la afinidad, pues, subsistente ese matrimonio, tal circunstancia obstarí­a al nuevo ví­nculo. El impedimento se extingue en caso de anulación del matrimonio que le dio origen al parentesco.

4.3. Ligamen. El matrimonio anterior, mientras subsista, es impedimento para un nuevo casamiento (inc. d) y su violación es causa de nulidad absoluta. Dicha prohibición ha sido recogida por todas aquellas legislaciones que consagran como principio el matrimonio monogámico, independientemente de la posibilidad de que se admita, o no, la disolución del matrimonio en vida de los esposos. Son una excepción los regí­menes jurí­dicos que, bajo la influencia de la cultura islámica, aceptan la pluralidad de esposas.

Si existió un matrimonio anterior, éste debió haber sido disuelto, sea por muerte de uno de los cónyuges, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento o divorcio declarado judicialmente, para que se pueda contraer otro matrimonio válidamente.

Conforme el actual ordenamiento, en el caso de la ausencia con presunción de fallecimiento, la sentencia firme produce directamente la disolución del ví­nculo (art. 435, inc. b), a diferencia del Código Civil sustituido que establecí­a como causal de disolución el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento (art. 213, inc. 2 del anterior Código Civil).

4.4. Crimen. El condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges está impedido de contraer matrimonio con el supérstite. El impedimento existe aun en el caso de que el homicidio hubiere sido perpetrado sin intención de casarse con el supérstite, sino por cualquier otro motivo, ya que la ley nada exige sobre las intenciones del autor, y además por considerar inaceptable que éste tome provecho de una situación que él mismo provocó con su accionar delictivo.

Son condiciones para el impedimento, en primer lugar, la existencia de un homicidio consumado, seguido por la calificación de la conducta del autor, la cual debe ser dolosa. Quedan, por tanto, excluidos del impedimento los supuestos de tentativa, homicidio culposo, preterintencional, legí­tima defensa, o aquellos de los cuales resulta que el autor es inimputable.

Con esta nueva redacción ha quedado zanjada la discusión de la doctrina sobre la exigencia de condena criminal.

4.5. Falta de edad nupcial. La Ley de Matrimonio Civil estableció, como lí­mite mí­nimo para contraer matrimonio, 12 años de edad para la mujer y 14 para el hombre, que fueron elevados a 14 y a 16, respectivamente, por la ley 14.394.

Con el inc. 5° del art. 166 (texto según ley 23.515) no se permití­a a la mujer contraer matrimonio si era menor de 16 años y al hombre si era menor de 18.

La ley 26.449 modificó el texto del mencionado inc. 5° del art. 166 y equiparó la edad del varón y la mujer en los 18 años, postura que mantiene el presente artí­culo. Se trata de un impedimento dispensable (art. 404).

4.6. Falta de salud mental. El matrimonio, como acto libre y voluntario, presupone el discernimiento de los contrayentes, por lo que el derecho comparado coincide en señalar a la falta de salud mental, como un factor que obsta a su celebración válida; en algunos casos se lo menciona como impedimento dirimente, y en otros, sólo como un vicio del consentimiento que produce la nulidad del ví­nculo.

El inc. g) de la presente norma establece como impedimento "la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial".

Recientemente la República Argentina ha ratificado la Convención de la Organización de las Naciones Unidas denominada "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" (ley 26.378, BO 9/6/2008). En ella se incluye a la discapacidad mental y en su art. 23, inc. a), se reconoce el derecho a casarse sobre la base del consentimiento libre y pleno.

En estas condiciones, el impedimento aparece adaptado a la legislación, ya que en el art. 405, al cual nos remitimos, se dispone que el matrimonio puede celebrarse previa dispensa judicial, en caso de que conserven capacidad para dar consentimiento matrimonial.

Es destacable la sustitución terminológica del concepto "privación de razón" por "falta permanente o transitoria de salud mental", acorde con los Tratados Internacionales ratificados por nuestro paí­s.

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