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ARTICULO 432.-Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código sustituido enunciaba en su art. 198 los deberes de fidelidad, asistencia y alimentos, mientras que el Código vigente regula los derechos y deberes de asistencia y alimentos en dos artículos, refiriéndose el presente específicamente a los alimentos.
II. COMENTARIO
La igualdad jurídica de los cónyuges impone considerar que ambos, en la medida de sus posibilidades, deben contribuir a la satisfacción de las necesidades tanto económicas como de cualquier otra índole.
Además del carácter recíproco de la obligación alimentaria, ella también es permanente puesto que tiene duración en la convivencia como así también durante la separación de hecho, conforme surge expresamente de la letra de la presente norma.
Esto último ha sido sostenido durante años por la jurisprudencia, y posteriormente, recibido por este Código.
Respecto de los alimentos posteriores al divorcio, el presente artículo dispone que los cónyuges se deben alimentos sólo en los supuestos previstos en el Código y por convención de partes, que trataremos a continuación.
Finalmente, dispone la aplicación subsidiaria de los artículos referidos a los alimentos entre parientes. En este punto, nos remitimos a los comentarios formulados en el Capítulo 2, Sección 1a de este plexo normativo.
III. JURISPRUDENCIA
"Ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y deben prestarse alimentos mutuamente. En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquellos" (SCBA, Ac. 84097, 23/12/2002, WebRubinzal scjba 07/2003 2.4.1.2.r2).
"Los cónyuges separados de hecho tienen derecho a reclamarse alimentos, ya que dicho deber deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación. En tal sentido se ha dicho que durante la separación continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 198 del Código Civil, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Bossert, Gustavo A. 'Régimen jurídico de los alimentos', 2a ed. actualizada y ampliada, p. 29; Escribano, Carlos y Escribano, Raúl 'Alimentos entre cónyuges', p. 25; Fanzolato, Eduardo 'Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio', p. 9; esta sala, causas n° 29.002, 'Michaud...', del 8/7/1987, n° 30.604, 'Di Giano...', del 16/2/1989; n° 34.054, 'Alak...', del 11/3/1993; n° 51.517, 'Leguizamón...', del 28/2/2008; n° 54.655, 'Lioi...' del 28/12/2010; n° 55.616, 'Símari...' del 2/2/2012, entre otras; sala II, causa n° 46.719, 'Mansilla de Vélez...', del 2/9/2004, entre otras)" (Juzg.
Familia Nro. 1 de Azul, causa n° 1-56640-2012).
Ver articulos: [ Art. 429 ] [ Art. 430 ] [ Art. 431 ] 432 [ Art. 433 ] [ Art. 434 ] [ Art. 435 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 432 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 7 - Derechos y deberes de los cónyuges >
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