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ARTICULO 434.-Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433.
La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La redacción del presente artículo conserva los dos supuestos establecidos en los antiguos arts. 208 y 209, fundados en el principio de solidaridad familiar: 1) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio trasmitiéndose a los herederos del alimentante; y 2) a favor de quien carece de recursos suficientes y de la posibilidad razonable de procurárselo.
II. COMENTARIO
El cónyuge que padeciere una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impida autosustentarse podrá reclamar de prestación alimentaria contra el cónyuge sano. Si bien la norma actual no hace referencia alguna a todo lo necesario para su tratamiento y recuperación, como se regulaba anteriormente, entendemos que ello queda comprendido como uno de los contenidos de la obligación alimentaria, conforme lo establecido en el art. 541 de este cuerpo legal.
Esta obligación continúa aún en caso de muerte del obligado, convirtiéndose el mantenimiento de la cuota en carga de su sucesión. Como puede advertirse el régimen es más amplio que en Código sustituido donde la obligación de alimentos era para el cónyuge que sufriera una enfermedad mental grave de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas. Aquí esa fórmula fue reemplazada por "enfermedad grave" que puede ser de cualquier naturaleza y no sólo mental.
Para los casos de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, se prevén los denominados por la doctrina alimentos de "toda necesidad".
Es decir, aquellos que comprenden lo estrictamente necesario para subvenir a las necesidades de alimentación, vestuario y habitación, y se encuentran basados en la solidaridad familiar.
Estos suponen, para su procedencia, la prueba de que el actor carece de recursos y de la posibilidad de obtenerlos, y que el demandado dispone de medios para atender las necesidades básicas de aquél.
Para su determinación cabe tomar en cuenta las pautas de los incs. b), c) y e) del art. 433, es decir, la edad y estado de salud de ambos cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien los reclama, y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.
Los primeros dos supuestos coinciden con los que preveía el antiguo art. 207 del Código Civil, incs. 1 y 3, mientras que la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar vino a reemplazar la dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guarda de ellos.
Asimismo, se incorpora un límite temporal atento a que la obligación alimentaria no puede permanecer más allá del número de años que duró el matrimonio; ello implica un cambio sustancial en el régimen de los alimentos que tradicionalmente estuvo basado en la continuidad de la necesidad del alimentado o la posibilidad del alimentante, se establece entonces un régimen basado únicamente en la duración del matrimonio. Este plazo no rige para el caso de los alimentos derivados de la enfermedad mental grave.
Por otra parte, no procede a favor del que recibe la prestación compensatoria del art. 441.
La obligación alimentaria cesa, conforme expresa la norma, si desaparece la causa que lo motivó, si el beneficiado contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando incurre en alguna de las causales de indignidad (art. 2281).
Todas éstas son conductas que el orden jurídico considera incompatibles con el deber alimentario.
Cabe interpretar que el cese se produce de pleno derecho por las nuevas nupcias del alimentado, frente a la cual el alimentante puede suspender inmediatamente el pago de la cuota y, ante una eventual ejecución, oponer como defensa el acta de matrimonio.
En igual sentido deberá procederse en caso de uniones convivenciales registradas (arts. 511 y 512). En cambio, si se tratara de una unión convivencial no registrada, será necesario promover el incidente de cesación, en iguales términos que lo indicado en el punto III, última parte, del artículo anteriormente comentado (art. 433). Por otra parte habrá que analizar si el cumplimiento del plazo para el reconocimiento de derechos en la unión convivencial (art. 510) puede aplicarse retroactivamente al momento de comenzar la convivencia, de ser así la cesación se producirá con el inicio de la convivencia y no con el cumplimiento del plazo (ver comentario arts. 509 y 510).
Si existiere convenio regulador del divorcio referido a los alimentos, regirán las pautas allí acordadas.
III. JURISPRUDENCIA
"La subsistencia del deber alimentario entre cónyuges, no sólo se funda en la permanencia del vínculo matrimonial, pues también se consagra entre cónyuges divorciados vincularmente (conf. art. 217, Cód. Civil), habida cuenta que el derecho de percibir alimentos de fuente legal, se corresponde con pautas de solidaridad ética, que la ley respeta y mantiene. Por esa razón es que sólo cesa el derecho alimentario en caso que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio, viva en concubinato o incurra en injurias graves contra el otro cónyuge, circunstancias no invocadas en la especie (arts. 218 y 210 del Cód. Civil)" (CCiv., Com., Lab. y de Minería, I Circ. Jud., sala I, 19/10/2010, Expte. 34575, Año 2008, Fallo: 182/10).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO I MATRIMONIO CAPÍTULO 8 DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO SECCIÓN 1a. CAUSALES Comentario de Mariana Hollweck Ver articulos: [ Art. 431 ] [ Art. 432 ] [ Art. 433 ] 434 [ Art. 435 ] [ Art. 436 ] [ Art. 437 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 434 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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