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ARTICULO 436 Nulidad de la renuncia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 436.-Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Esta primera norma modifica la redacción del art. 230 del Código Civil, que indicaba como nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal, o el divorcio vincular al juez competente, así­ como también, toda cláusula o pacto que restrinja o amplí­e las causas que dan derecho a solicitarlos.

Se vislumbra, en este enunciado, la magnitud de la transformación del proceso que se propone, en cuanto suprime, en su nueva redacción, a la separación personal, en cualquiera de sus formas, y también las causas que dan derecho a solicitar el divorcio vincular.



II. COMENTARIO

La palabra divorcio, significa la disolución o separación por el juez competente de las personas unidas en matrimonio, con cese efectivo de la convivencia conyugal. Abarcaba tanto la separación personal, esto es sólo de cuerpos y bienes, sin posibilidad de contraer nuevo matrimonio, cuanto el divorcio vincular, que comprendí­a las dos facultades para los divorciados.

Este concepto muta con el nuevo Código, en tanto limita esta posibilidad a un solo postulado, el divorcio, y la nulidad de la renuncia a pedirlo.

Desaparece, consecuentemente, la figura de la separación personal y con ella la prevista para los supuestos de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga si tales afecciones impiden la vida en común.

Recordemos que el caso de las alteraciones mentales, y otras causales del art. 203 del Cód. Civil, no admití­a el divorcio vincular en forma directa, sino por conversión, a pedido de cualquiera de los cónyuges transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal (art. 238 del Cód. Civil).

Con esta nueva modalidad, el divorcio, en los supuestos referidos, podrá obtenerse en forma directa.

El instituto de la conversión irá también desapareciendo paulatinamente, puesto que el nuevo divorcio enunciado no exige ni plazos ni causas.

Ver articulos: [ Art. 433 ] [ Art. 434 ] [ Art. 435 ] 436 [ Art. 437 ] [ Art. 438 ] [ Art. 439 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 436 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 8 - Disolución del matrimonio >
SECCION 2ª- Proceso de divorcio >>


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