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ARTICULO 443.-Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código de Vélez no contenía una norma similar a la que comentamos, puede mencionarse como fuente indirecta de él al antiguo art. 211, aunque regulaba un supuesto diferente como lo era la atribución del hogar al cónyuge inocente cuando hubiere continuado habitando allí.
II. COMENTARIO
1. Principios generales para la protección de la vivienda familiar La protección de la vivienda familiar constituye una constante de las legislaciones modernas, cualquiera sea el régimen matrimonial que se aplique. Inspira proteger la vivienda de los cónyuges y la de sus hijos. Tiene un sentido económico pero también social, y encuentra su basamento jurídico en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.
A falta de acuerdo, y a solicitud de parte, resulta imprescindible reconocer a los jueces la facultad de determinar a quién corresponde instalarse en la que fuera sede del hogar conyugal.
La atribución del inmueble que constituyó el hogar matrimonial es una de las formas que tiene la ley para brindar protección, y puede importar, o bien el retiro de uno de los esposos, o bien el reintegro del cónyuge peticionante.
El resultado de la decisión, dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y no pueden ser estipuladas de antemano como pautas estándar o prefijadas, de entenderlo de otro modo puede arribarse a conclusiones injustas, que pueden no compadecerse con los intereses que están en juego.
Existe para el derecho un interés de dimensión familiar, que deriva de la suma de intereses, o preocupaciones recíprocas que, normalmente, de acuerdo a lo que debe ser la familia, deben existir entre los miembros que la componen. La existencia de este interés es el que justifica la normativa relativa a la protección habitacional.
A su vez, los conflictos que surgen en la vida real ponen de manifiesto la dificultad para entender a la familia, en sí misma, como portadora de intereses propios, puesto que la familia no es un sujeto de derecho ni tampoco un organismo jurídico. En ella solo se desarrollan intereses que son exigencias de las personas como padres, cónyuges e hijos. En ese sentido no podrá atribuirse al interés familiar una categoría jurídica diferenciada.
Por eso se prefiere hablar de lineamientos o de pautas a tener en cuenta a la hora de la toma de la decisión por parte del magistrado, o bien al momento del arribo de los acuerdos entre los cónyuges, sin perder de vista que debe primar la valoración conjunta de todas las circunstancias presentadas.
2. Pautas para la atribución del uso de la vivienda 2.1. La persona a quien se atribuye la custodia de los hijos La persona a quien se le atribuye la custodia de los hijos, representa el criterio mayoritario de todas las decisiones donde resuelve la atribución del hogar y hay hijos menores de edad, y se traduce en la protección del grupo familiar más numeroso.
Este enunciado, sustenta, además, un criterio tutelar que privilegia la mayor conveniencia de los niños y procura evitar, entre otros aspectos, el cambio innecesario del hogar en que éstos habitan y tienen construidos sus hábitos, así como también, el ámbito que el progenitor tiene para desarrollar su propio hábitat.
No existe preferencia en favor de ninguno de los dos cónyuges, en principio, en razón del género; solución que resulta coherente con los criterios de igualdad asentados por la ley 26.618 de matrimonio igualitario. Sin embargo en las soluciones cotidianas hay mayor número de mujeres que de hombres que se quedan morando en el que fue asiento del hogar conyugal, en general con sus hijos menores o mayores de edad.
2.2. La persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios Esta pauta suele estar relacionada con la mencionada anteriormente, puesto que es lógico que quien tiene a cargo a sus hijos se encuentre a su vez en una situación económica más desventajosa para proveerse por sí una vivienda, y la mujer, es quien está más frecuentemente en estas condiciones, mientras que el marido, en general, se presenta como aquel que tiene mayores posibilidades de conseguir una nueva vivienda, y consecuentemente, a falta de otras circunstancias que aconsejen lo contrario, prevalece el criterio de su exclusión.
La ayuda que uno de ellos prestó a la formación profesional del otro, entre otras circunstancias, ayudará también a la toma de la decisión final por parte del juez.
Este criterio, suele presentar algunas circunstancias especiales que pueden hacer cambiar la decisión, tal es el caso en que uno de los cónyuges ejerce el comercio dentro del inmueble. En este contexto se ha decidido la atribución del hogar a este cónyuge con la consecuente determinación de una cuota alimentaria para el otro y los hijos que contemple la provisión de una vivienda digna.
2.3. El estado de salud y edad de los cónyuges El esposo enfermo o quien presente disminución de las facultades de desplazamiento físico tendrá prioridad para la asignación del hogar, o al menos en forma provisoria hasta tanto mejore su situación o se liquiden los bienes que pertenecen a la comunidad.
2.4. Los intereses de otras personas que integran el grupo familiar Puede ocurrir que en la casa vivan también otras personas, por ejemplo el padre o madre de uno de los cónyuges, que por su ancianidad o por tener problemas de salud, deban ser considerados en la decisión final que atribuye el hogar a uno de los consortes. En la actualidad se observa una preocupación creciente en cuando a la protección que merecen todas las personas que por particulares circunstancias se encuentran en estas condiciones, el aumento de la dependencia intrafamiliar derivada tanto del aumento de los ancianos dependientes, como también de otras situaciones de vulnerabilidad debidas a una enfermedad, discapacidad o accidente de algún miembro de la unidad familiar.
Es un punto fundamental que no era observado antes, y constituye un real acierto en una norma que con carácter tutelar brinda solución a las diferentes situaciones que presenta cada grupo familiar.
3. Oportunidad para el reclamo En cuanto a la oportunidad para efectuar el reclamo, ninguna limitación establece la normativa proyectada, si bien está incluida dentro de los efectos del divorcio, nada impide que pueda ser solicitada durante la tramitación del proceso (por vía incidental), antes de promovido éste (como medida cautelar genérica), y con mayor razón después de dictada la sentencia que decreta el divorcio, puesto que está expresamente prevista como uno de los efectos derivados del divorcio.
Ver articulos: [ Art. 440 ] [ Art. 441 ] [ Art. 442 ] 443 [ Art. 444 ] [ Art. 445 ] [ Art. 446 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 443 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 8 - Disolución del matrimonio >
SECCION 3ª- Efectos del divorcio >>
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