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ARTICULO 444 Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 444.-Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.

La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantí­as que primitivamente se constituyeron en el contrato.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el Código Civilde Vélez la renta compensatoria estaba contemplada para aquel cónyuge que ocupa el inmueble ganancial en forma exclusiva durante el perí­odo de indivisión postcomunitaria, quien debe abonarle al otro, un canon locativo en el caso que este último lo solicitara judicialmente (art. 1306 segundo párrafo). También está contemplada para el supuesto que enuncia el art. 211 del Cód. Civil cuando el inmueble es propio, respecto de quien continuó ocupando el que fue asiento del hogar conyugal, o si se le atribuyó la vivienda durante el juicio y no dio causa a la separación personal, o fue declarada en los términos del art. 203 del Cód. Civil.



II. COMENTARIO

1. Renta compensatoria por el uso del inmueble Esta renta o canon constituye una retribución por igual uso del que se ve privado el otro cónyuge, el único requisito es realizar el reclamo judicial al otro copartí­cipe, ya que, mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito.

Esta nueva formulación elimina toda distinción del carácter del bien de que se trata (propio-ganancial), así­ como toda diferencia entre cónyuge inocente y culpable o sano y enfermo.

La petición por la parte interesada será el puntapié inicial que brinda la posibilidad al juez para establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda pudiendo tratarse tanto de un bien propio como de uno ganancial.

Dicha compensación se debe desde la fecha de su formal reclamo, o bien desde el dí­a en que le fue notificada la demanda o incidente de fijación del canon locativo. Criterio éste, que resulta también aplicable extensivamente al supuesto del art. 444 del anteproyecto.

Es que cuando se le impone a un cónyuge a que soporte la atribución de la vivienda familiar al otro aunque fuere titular propio del bien , se lo condena a pagar una compensación económica o alimentos a quien fue su consorte, podrá ejecutar esas prestaciones simplemente por su condición de sujeto realizador de actos ; porque no obstante que el divorcio rompe el ví­nculo no por ello aniquilará su existencia anterior.

2. Restricción al poder de disposición del inmueble Otra de las formas de dar protección a la vivienda familiar es limitando su libre disposición.

Que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.

En ambos casos, como es lógico, la decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Se amplí­a, también aquí­, el criterio de protección asentado en la redacción del art. 1277 del Cód. Civil prevista para el caso de bienes gananciales, o propios donde estuviere radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores de edad o incapaces.

3. Posibilidad de continuar con la locación del cónyuge Una nueva modalidad de amparo, hacia la vivienda de la familia, la da el último apartado del artí­culo, que brinda la posibilidad, al cónyuge no locatario, de continuar en la locación del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantí­as que primitivamente se constituyeron en el contrato.



III. JURISPRUDENCIA

El art. 211 del Cód. Civil consagra un caso de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio. Sin embargo, la atribución provisoria que se resuelve al momento de iniciarse la demanda de separación o antes si mediaren razones de emergencia (art. 231 del Cód. Civil) o ya luego durante la sustanciación del juicio o la mera ocupación de hecho por uno de los esposos desunidos, suele responder a causas ajenas al fundamento de la prerrogativa reconocida a quien no ha dado causa de separación. No se trata entonces de una situación ab initio consolidada con el otorgamiento de la protección legal, sino que bien cabe el análisis del desarrollo de la causa a los efectos de verificar su mantenimiento u otorgamiento (C2a Civ. y Com. La Plata, sala I, 6/4/2006, 14/139266).

Aunque no se trate del hogar conyugal porque hubo divorcio de los cónyuges en tanto haya una persistencia del concepto de "casa", de "vivienda común", de "residencia compartida", que se derive del hogar conyugal, éste representa el antecedente inmediato anterior a la posterior morada compartida.

Esa continuidad determina una situación un tanto inescindible entre "hogar conyugal inmediato anterior" y "vivienda común inmediata posterior". Ello así­, si afloran hechos agraviantes que pueden poner en riesgo la integridad fí­sica de uno de los ex cónyuges, no pueden ser desconocidos como motivos de exclusión porque desapareció el concepto de "hogar conyugal" transfigurándose en "vivienda común" o en "casa compartida". (En el caso luego de decretado el divorcio, subsistió la residencia común de los ex cónyuges, compartiéndose la morada) (CNCiv., sala H, 27/5/1992, LA LEY, 1992-C, 273; DJ, 1992-2, 217; AR/JUR/1846/1992).

Ver articulos: [ Art. 441 ] [ Art. 442 ] [ Art. 443 ] 444 [ Art. 445 ] [ Art. 446 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 444 del C.CyC?

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TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 8 - Disolución del matrimonio >
SECCION 3ª- Efectos del divorcio >>


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