ARTICULO 502 Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 502.-Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores.
Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Sus fuentes son los arts. 494 del Proyecto de 1998 y 553 del Proyecto de 1993, art. 1482 del Cód. francés y 484 del Cód. de Quebec.
II. COMENTARIO
1. Fundamento y alcance de la reforma La norma se refiere a las deudas que los cónyuges hubieran contraído anteriormente a la partición y que se mantienen impagas, sentando el principio de que aquéllas deberán ser saldadas por cada uno de los cónyuges con sus bienes propios y con la porción de gananciales recibida con motivo de la extinción de la comunidad.
Antes definimos la partición como el medio a través del cual se convierte el derecho en expectativa a la mitad indivisa que cada cónyuge tenía sobre la comunidad, en una suma de valores concretos de su absoluta propiedad, por ello resulta lógico que luego de haberse concretado la división los partícipes respondan frente a sus acreedores con los bienes propios y los gananciales adjudicados.
El régimen de separación de bienes encuentra su expresión más acabada después de concluida la partición de los gananciales. La oponibilidad del derecho de cada cónyuge sobre los bienes que le fueron adjudicados en la división opera desde la inscripción en los registros respectivos, desde la toma de posesión de las cosas muebles no registrables y desde la notificación al deudor del crédito o la transmisión de las acciones no registrables, según el caso. El acreedor por deudas contraídas por uno u otro cónyuge se cobra sobre la totalidad del patrimonio de su deudor, constituido por sus bienes ex propios, los bienes ex gananciales que le fueron adjudicados y los bienes adquiridos posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta la retroactividad de la sentencia.
Ver articulos: [ Art. 505 ] [ Art. 499 ] [ Art. 500 ] [ Art. 501 ] 502 [ Art. 503 ] [ Art. 504 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 502 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 8ª- Partición de la comunidad >>
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