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ARTICULO 500 Forma de la partición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 500.-Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El art. 1313 del Cód. Civil nos remití­a a las normas de derecho sucesorio y si bien sólo aludí­a al supuesto de disolución por muerte, se interpretaba que cualquiera haya sido la causal de extinción de la comunidad, le eran aplicables la normativa que regulaba la partición hereditaria.

Por consiguiente, la partición podí­a ser privada si todos los copartí­cipes son capaces y están presentes (art. 3462 Cód. Civil) debiendo efectuarse por escritura pública, o por instrumento privado presentado al juez que entiende en la sucesión o en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal (art. 1184, inc. 2° Cód. Civil). En cambio, debí­a ser judicial cuando a) entre los cónyuges o sus sucesores haya algún menor de edad, aun emancipado, otro incapaz, o un ausente de existencia incierta; b) cuando terceros, fundándose en un interés jurí­dico, se opongan a que la partición se haga privadamente, y c) cuando los cónyuges o sus sucesores, mayores de edad y presentes, no se pongan de acuerdo para hacer la división privadamente (art. 3465 Cód. Civil). En tales casos debí­a seguirse el procedimiento establecido para la partición de las herencias.

Sus fuentes son los arts. 492 y 500 del Proyecto de reforma de 1998, 551 del Proyecto de 1993, y art. 1476 Cód. francés.



II. COMENTARIO

Las operaciones básicas de la liquidación son el inventario, el avalúo de los bienes y por último la partición, que pone fin al estado de indivisión. En materia de inventario y avalúo son de aplicación las normas pertinentes del proceso sucesorio, en virtud de la remisión que efectúa la norma en comentario a los arts. 2341 y ss. respecto del inventario y al Tí­tulo VIII en lo atinente a la partición.

El art. 2369 del Cód. Civ. y Com. reproduce lo establecido por el art. 3462 del Cód. Civil, al señalar que la partición se podrá hacer en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen más conveniente los copartí­cipes presentes y capaces.

Al respecto Lafaille manifiesta que la división puede ser amigable o extrajudicial, judicial o mixta ya que "...el legislador fiel a los principios que gobiernan la libertad contractual no ha puesto trabas a la actividad de los coherederos cuando todos ellos son capaces y se encuentran presentes, pero es menester la unanimidad de pareceres si desean sustraer la partición del control judicial".

Efectivamente, durante este perí­odo las partes se encuentran habilitadas para convenir libremente sobre los bienes que integran la masa de gananciales. Ello así­, pues extinta la comunidad renace plenamente entre los cónyuges la libertad contractual, al haber cesado las normas imperativas que gobernaban sus relaciones jurí­dicas durante la vigencia del régimen patrimonial. Ellos podrán dividir y adjudicarse los bienes de la forma y modo que entiendan pertinente, ya que durante este perí­odo rige entre las partes el principio de libertad contractual emanada del art. 1197 del Cód. Civil.

Para considerar unitariamente el conjunto de bienes que integraron la sociedad conyugal, será necesario efectuar no sólo las dos operaciones de determinación de los bienes existentes en el patrimonio y su avalúo, sino también, el procurar los pagos y reintegro de sus bienes a cada uno de los cónyuges (o sus herederos en su caso), al establecer un adecuado régimen de compensaciones, recompensas o indemnizaciones, para finalmente, procurar la división de los gananciales, deducido el pasivo definitivo o las deudas de la comunidad.

Para un análisis más profundizado de esta temática nos remitimos a los comentarios del Tí­tulo IV.



III. JURISPRUDENCIA

Para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por cualquiera de las causas, rigen los arts. 3462 y ss. del Cód. Civil, es decir, se aplican las normas establecidas para la liquidación y partición de la herencia (CNCiv., sala C, 26/5/1966, LA LEY, 123-527; sala D, 11/12/1970, LA LEY, 143-517; sala F, 7/7/1966, LA LEY, 124-44; misma sala, 22/7/1969, LA LEY, 136-926.

El trámite de liquidación de la sociedad conyugal disuelta consiste en un proceso jurí­dico-contable tendiente a determinar los bienes que componen el acervo y su valor. A este proceso se vinculan las controversias posibles de suscitarse entre los interesados, que generan juicios incidentales, sumarios u ordinarios, relativos a la naturaleza de los bienes indivisos, las recompensas entre cónyuges, reintegros y compensaciones. La liquidación de cada masa indivisa supone las operaciones útiles de gananciales, previo inventario y tasación de los bienes (CNCiv., sala F, 16/9/1991, LA LEY, 1993-A, 188 y RDPC, N° 3, p. 381.

Ver CNCiv., sala F, 31/10/2008, LA LEY, 2009-D, 146).

Ver articulos: [ Art. 497 ] [ Art. 498 ] [ Art. 499 ] 500 [ Art. 501 ] [ Art. 502 ] [ Art. 503 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 500 del C.CyC?

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TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 8ª- Partición de la comunidad >>


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