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ARTICULO 497 Masa partible del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 497.-Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales lí­quidos de uno y otro cónyuge.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existí­a una norma similar en el Código de Vélez.

Sus fuentes son el art. 500, Proyecto de 1998, art. 489 y Proyecto de 1993, art. 548.



II. COMENTARIO

Superando el silencio guardado por el Código Civil la norma en comentario establece expresamente que la masa partible estará constituida por los activos gananciales lí­quidos de cada uno de los cónyuges.

Entre los cónyuges el activo lí­quido se determina mediante una operación matemática que reste el pago o satisfacción de las cargas de la sociedad conyugal o deudas comunes del pasivo definitivo, al total de los valores del activo, formado por los bienes adquiridos por los cónyuges.

El activo de la comunidad disuelta está integrado por los bienes gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, los adquiridos después por tí­tulo o causa anterior a la disolución, los que los sustituyen por subrogación real y los que se suman por accesión, los créditos gananciales de uno y otro esposo aun los divisibles, y los frutos, rentas y productos de los bienes gananciales que, como accesorios, engrosan lo principal.

Para que la partición sea factible es necesario que los respectivos créditos y deudas de los cónyuges queden determinados haciendo posible establecer el haber lí­quido partible.

La norma guarda relación con lo prescripto por el segundo párrafo del art. 2445 el que al establecer las porciones legí­timas hereditarias expresa que "dichas porciones se calculan sobre el valor lí­quido de la herencia al tiempo de la muerte del causante".

En los supuestos de extinción de la comunidad por muerte en primer lugar habrá que establecer el caudal relicto transmisible (activo bruto), deduciéndosele las deudas. Para la formación de la masa de cálculo de la legí­tima, según los casos, habrá que estar a lo regulado en los Capí­tulos 2, 3 y 4 del precedente Tí­tulo IX (de Sucesiones intestadas).

Es trascendente a su vez esta disposición ya que con el objeto de solucionar el debate doctrinario habido con relación al pasivo en esta etapa mantiene la separación de las deudas contraí­das por cada uno de los cónyuges hasta la partición al establecer activos gananciales lí­quidos de uno y otro cónyuge.



III. JURISPRUDENCIA

Para que la operación de partición en la disolución de la sociedad conyugal sea factible es menester que los respectivos créditos y deudas de los cónyuges queden determinados, haciendo posible establecer el haber lí­quido partible. De lo contrario, la cuenta particionaria carecerí­a de sustento (CNCiv., sala F, 16/9/1991, LA LEY, 1993-A, 188, DJ, 1993-1, 744, Cita online: AR/JUR/1506/1991).

Ver articulos: [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] [ Art. 496 ] 497 [ Art. 498 ] [ Art. 499 ] [ Art. 500 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 497 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 8ª- Partición de la comunidad >>


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