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ARTICULO 495 Liquidación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 495.-Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existe una norma similar en el Código Civil.



II. COMENTARIO

Explica el artí­culo que si la recompensa es de la comunidad contra el cónyuge, su valor se adiciona al haber ganancial y se imputa a la porción del cónyuge deudor; y si la recompensa es del cónyuge contra la comunidad, su valor se debita del haber ganancial, y al cónyuge acreedor se le atribuye, además de la mitad del haber ganancial lí­quido, el importe de la recompensa. Sólo habrá lugar a pagos de uno de los cónyuges al otro cuando el haber común sea insuficiente para cubrir los derechos del cónyuge no deudor, o en su caso subsistirá el crédito LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CAPÍTULO 3. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Comentario de Sandra F. VELOSO RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.

Ver articulos: [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] 495 [ Art. 496 ] [ Art. 497 ] [ Art. 498 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 495 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 7ª- Liquidación de la comunidad >>


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