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ARTICULO 496.-Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no contenía normas específicas para la liquidación y partición de la sociedad conyugal, sólo se refería a la liquidación de la misma por muerte cierta o presunta del cónyuge en los arts. 1311 y 1313.
El art. 1313 del Cód. Civil nos remitía a lo dispuesto en el Libro Cuarto para la partición hereditaria siguiendo lo dispuesto por el art. 1476 del Código francés.
Si bien esa norma se refería sólo al supuesto de disolución por muerte se interpretaba que era aplicable a todas las causales de extinción de la comunidad.
Tal remisión alcanza no sólo a la necesidad de realizar inventario y avalúo de los bienes sino también a todas las reglas que rigen la partición hereditaria.
Cualquiera de los cónyuges o quienes tenían derecho a solicitar la partición de la herencia del prefallecido eran las personas legitimadas para incoar la acción.
En este sentido el art. 3452 del Cód. Civil establecía la obligatoriedad de la partición al prescribir que "los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador o convenciones en contrario ".
A su vez, el art. 3460 del Cód. Civil establecía que la acción de partición era imprescriptible mientras que el art. 4020 del mismo cuerpo legal prescribía que cuando alguno de los copartícipes ha intervertido su título y comenzado a poseer como dueño, la acción prescribía a los veinte años, mas no como consecuencia de la prescripción liberatoria sino como resultado de la prescripción adquisitiva que se ha operado.
La nota al art. 3451 del Cód. Civil daba cuenta de esta característica de la acción de partición ya que allí podía leerse que "porque la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta"; distingue así Vélez entre la comunidad formada por voluntad de los copartícipes como el caso de las sociedades y la comunión formada por los coherederos que procede de una causa extraña a su voluntad.
Sus fuentes son el Proyecto de 1998, art. 488 y el Proyecto de 1993, art. 547.
II. COMENTARIO
La última etapa de la liquidación de la sociedad conyugal es la partición, período que puede ser definido como el medio a través del cual se convierte el derecho en expectativa a la mitad indivisa que cada cónyuge tenía en una suma de valores concretos de su absoluta propiedad.
Una vez disuelta la comunidad cualquiera de los cónyuges o los herederos del cónyuge fallecido pueden requerir la partición. A su vez el art. 486 del Cód. Civ.
y Com. al regular el pasivo durante la indivisión postcomunitaria faculta a los terceros acreedores a subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común dejando a salvo así los derechos de éstos.
Existen dos únicos supuesto en los cuales no habrá partición. Uno es cuando no existen bienes, pues no hay que partir nada y el otro cuando la disolución es por muerte y el cónyuge supérstite es el único heredero, ya que se transferirá ipso iure a éste todo el haber conyugal.
La demanda podrá ser incoada en cualquier momento ya que los términos absolutos en que está redactado el texto acentúan la posición en que se había colocado el Código Civil al extremar las facilidades para dividir las herencias, no dando validez a las convenciones entre coherederos para mantener la indivisión durante un plazo, dejando a salvo los supuestos de excepción que establezca la ley en contrario.
Al igual que lo previsto por el art. 476 del Cód. Civ. y Com., la norma sigue el destierro que realizara el Código francés de la institución denominada "comunidad continuada", ya que una vez producida la muerte resultará imposible la continuación de la comunidad tanto si esa prórroga en el tiempo hubiera sido acordada oportunamente por los cónyuges como si ella resultara del acuerdo del supérstite con los herederos del causante, invalidándose de esta manera los pactos en contrario.
III. JURISPRUDENCIA
La partición es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes (CNCiv., sala F, 16/9/1991, LA LEY, 1993-A, 188).
Los cónyuges, sus herederos o sus acreedores subrogatoriamente pueden pedir la partición de los bienes gananciales en cualquier momento (CNCiv., sala D, 19/9/1960, LA LEY, 101-203; sala C, 10/9/1963, ED, 8-831).
Es aplicable el plazo de prescripción general para las acciones personales 10 años del art. 4023 del Cód. Civil para la acción de división de sociedad conyugal ya que la liquidación de ésta tiene por objeto determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar las partes y en definitiva, especificar los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse (CCiv. y Com. San Isidro, sala II, 9/4/2002, LLBA, 2002, 1307, LLBA, 2003, 3, LA LEY, 2003-B, 944).
Ver articulos: [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] 496 [ Art. 497 ] [ Art. 498 ] [ Art. 499 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 496 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 8ª- Partición de la comunidad >>
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