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ARTICULO 498.-División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil sustituido no contenía una regulación integral y sistemática de la partición de la denominada sociedad conyugal. Sólo existían disposiciones aisladas o la remisión a las normas de partición hereditaria conforme lo normado por el art. 1313 del Cód. Civil.
De modo que la incorporación de una regulación integral y sistemática satisface una antigua aspiración de la doctrina nacional manifestada en diversas jornadas y congresos así como en distintos trabajos sobre la materia.
Sus fuentes son el art. 501 del Proyecto de 1998, art. 490, Proyecto de 1993, art. 549, Código francés, art. 1475, párrafo 1°, Cód. Civil de Quebec, art. 481.
II. COMENTARIO
El saldo partible o líquido partible queda determinado por la suma de todos los bienes gananciales, más los créditos y el valor de las mejoras a colacionar conforme lo dispuesto por el art. 495 del Cód. Civ. y Com. A ello deben restarse las deudas y cargas que correspondieren.
La masa común o partible es la que en definitiva se dividirá en partes iguales conforme prevé el art. 498.
De igual manera que lo que prescripto por el art. 1315 del Cód. Civil la nueva normativa establece la división por mitades de la masa común habida entre los cónyuges, reproduciéndose de esta manera el principio de igualdad que como dice Zannoni es el pivote sobre el que gira la comunidad de ganancias y adquisiciones en nuestro país.
Una vez determinados los bienes que deben partirse, pagadas que hayan sido las deudas y realizadas las compensaciones correspondientes, los bienes gananciales debe repartirse por mitades entre ambos cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro.
La norma consagra la finalidad del régimen de comunidad, la cual no es otra que la de participar ambos cónyuges de las ganancias obtenidas desde el comienzo de la comunidad hasta su culminación, sin ponderar para ello los montos o contribuciones efectuadas por cada uno, toda vez que no se repartirá la masa común en base al porcentaje de aportes gananciales efectuado, sino por mitades.
Luego de sentar ese principio se aclara que si existiese en el convenio regulador acuerdo en relación a la liquidación de los bienes de la comunidad regirán las pautas allí establecidas. Nada dice respecto a la validez de las convenciones que pudieran efectuar los cónyuges en las que no se respete la división por mitades.
Al respecto cabe reiterar nuestra opinión ya esgrimida en un trabajo anterior en el que sosteníamos que si bien la directiva básica sobre el modo de realizar la partición se encontraba en el art. 1315 del Cód. Civil, según el cual los gananciales se dividirán por partes iguales entres los cónyuges, este principio de igualdad no obstaba a que los cónyuges resolvieran liquidar sus bienes conforme otras pautas, ya que no regirían más entre ellos la prohibición contenida en los arts. 1218 y 1219, Cód. Civil que impedían todo acuerdo sobre los gananciales. Tampoco rigen entre ellos las prohibiciones de comprar, vender o hacerse mutuamente cesiones y/o permutas, ya que tienen la plena capacidad de formar lotes iguales o desiguales en valor y composición. En conclusión, tienen plena validez estos acuerdos pues no existiendo ya la sociedad conyugal no hay un interés superior que tutelar expresado en normas de orden público.
La prohibición y el orden público derivados del régimen patrimonial del matrimonio ya no resultan aplicables.
Pero no era unánime la doctrina respecto a los alcances de la autonomía de la voluntad de las partes para regular sus derechos. Así, Vidal Taquini sostenía que "estos convenios deben ser producto de una sana voluntad de los cónyuges, debiéndose respetar principios fundamentales como los de restitución de los bienes propios y la partición por mitades de los adquiridos; es decir la igualdad que sobre todo debe primar (arts. 1299 y 1315, Cód. Civil)... Si estos presupuestos esenciales no se cumplen el convenio no puede ser homologado " Asimismo, cuando los esposos se encontraban divorciados ya no regían entre ellos la prohibición del art. 1358 del Cód. Civil razón por la cual resultaba factible la adjudicación a uno de los cónyuges de todo el haber ganancial con la debida compensación pecuniaria con fondos propios; sin perjuicio de ello, Guaglianone sostenía que se trataría de una compraventa y sería nula de nulidad absoluta por aplicación del artículo aludido.
Pero la doctrina no era conteste al respecto sosteniéndose que una vez sobrevenida la disolución de la sociedad conyugal la autonomía de la voluntad de los esposos recupera su eficacia, pudiendo dividir los bienes de modo que ellos consideren corresponde e incluso que un cónyuge ceda al otro la totalidad de su porción.
Ahora bien, la remisión que realiza la norma analizada al convenio regulador previsto en el art. 439 del Cód. Civil y Com. importa una preeminencia de lo acordado por las partes en lo atinente al modo de distribuir sus bienes, debiendo ser interpretado a favor de la validez de aquellas convenciones que no respetasen el principio de igualdad, sin perjuicio de la labor del juez al homologar el acuerdo debiendo analizar cada caso en particular para evitar el abuso de uno de los cónyuges sobre el otro.
Lo dicho no menoscaba el derecho de cada partícipe a atacar el acuerdo cuando se hubiese ocultado algún bien, o el valor de alguno hubiera sido alterado, lo que decimos es que cada cónyuge puede libremente decidir cómo repartir la masa común, siempre que lo acordado represente una voluntad libremente expresada.
El principio sentado por la norma tiene por objeto garantizar la finalidad de la comunidad coronando el régimen con una participación igualitaria, lo que nunca debe ser interpretado como un cercenamiento de la capacidad volitiva de los cónyuges de generar otras pautas, las que pueden responder a múltiples factores, como ser beneficiar al cónyuge que desempeñará más roles en el cuidado de los hijos, o al que tiene menor capacidad de generar recursos económicos o, incluso, indemnizar de alguna manera el incumplimiento de deberes morales.
III. JURISPRUDENCIA
La división por mitades no es de orden público cuando ya se ha producido la disolución de la sociedad conyugal y los esposos pueden convenir otra solución acordando adjudicar los gananciales en su totalidad o mayor valor a uno de ellos (CNCiv., LA LEY, 18-934).
Los convenios destinados a la liquidación del acervo ganancial son válidos siempre que se hubieran celebrado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pues, a tenor de lo dispuesto por el art. 1315 del Cód. Civil, a partir de entonces los esposos recuperan su capacidad dispositiva para transar y/o renunciar, en el seno de todo tipo de negociación, sobre tales bienes, ya que no rigen las prohibiciones de los arts. 1218 y 1219 del citado cuerpo legal.
Si bien es cierto que en virtud del efecto retroactivo de la sentencia que declara disuelto el matrimonio, podría acordarse eficacia a los convenios de partición y liquidación de bienes suscriptos durante el juicio de divorcio, pues resultaría que tales convenios se habrían celebrado una vez disuelto el régimen de comunidad, escapa a esta hipótesis y por lo tanto carece de valor el acuerdo suscripto por los cónyuges en fecha anterior a la promoción de la demanda de divorcio (CNCiv., sala B, 24/4/1997; elDial - AE59C).
Ver articulos: [ Art. 495 ] [ Art. 496 ] [ Art. 497 ] 498 [ Art. 499 ] [ Art. 500 ] [ Art. 501 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 498 del C.CyC?
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