ARTICULO 605 Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 605.-Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores.
Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
art. 326 "in fine" del Código reformado.
II. COMENTARIO
El art. 326 del Código sustituido, preveía la posibilidad de que si la adoptante fuese viuda, y su marido no hubiese adoptado al menor, este llevará el apellido de aquélla, salvo que existiesen causas justificadas para imponerle al adoptado el apellido de casada.
La norma en análisis, mejora notablemente la redacción de este supuesto especial de fallecimiento de uno de los guardadores durante el proceso. La norma le otorga vínculos jurídicos con el fallecido, en consecuencia el adoptado lo heredará a pesar de que el lazo jurídico se concreta con posterioridad a la muerte.
Asimismo prevé, de manera expresa, fundándose en el derecho a la identidad, que en este caso se puede peticionar agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido, en consonancia con la mayor flexibilidad del régimen del apellido en la adopción que se recibe en la reforma.
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