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ARTICULO 630 Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 630.-Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el ví­nculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Sus fuentes son los arts. 313 y 316 del Código Civil reformado.



II. COMENTARIO

El Código incorpora como un nuevo tipo de adopción la "de integración" (a la que se le otorga entidad propia), en la que se mantiene el ví­nculo filiatorio y sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen (arts. 619, inc. c, 620, 630 y ss.).

La adopción del hijo del cónyuge constituye un subsistema dentro de la adopción, con pautas diferenciadas, que debí­a ser regulado integralmente.

Así­ lo habí­a declarado las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Lomas de Zamora los dí­as 27, 28 y 29 de septiembre de 2007 diciendo "es necesario legislar sobre la adopción integrativa del hijo del cónyuge, determinar su naturaleza jurí­dica, qué supuestos la integran y los efectos que producen".

Siguiendo esta recomendación se regula la adopción de integración con las siguientes caracterí­sticas, a) el adoptado puede ser mayor de edad (art. 597); b) el adoptante puede prescindir de la diferencia de edad si adopta a hijo del cónyuge o del conviviente (art. 599); c) el cónyuge y el conviviente adoptan en forma unilateral y no conjunta, lo que constituye una excepción a las pautas previstas para la adopción conjunta (art. 603); d) la adopción de integración no requiere de guarda preadoptiva (art. 632 in fine ); e) El adoptante no requiere estar inscripto en el registro de adoptantes (art. 632 inc. b); f) el cónyuge y el conviviente del adoptante no pierde el ejercicio de la responsabilidad parental ni la administración de los bienes de sus hijos (art. 631).

A los fines de alcanzar una regulación más clara, el Código aborda en dos artí­culos diferentes los dos tipos de relaciones jurí­dicas que involucra la adopción de integración: a) el ví­nculo del adoptado con su progenitor de origen, y b) el ví­nculo entre adoptado y adoptante.

La adopción de integración puede ser otorgada en forma simple o plena según la situación fáctica que se presente y siempre en el interés del adoptado.

Ver articulos: [ Art. 627 ] [ Art. 628 ] [ Art. 629 ] 630 [ Art. 631 ] [ Art. 632 ] [ Art. 633 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 630 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 5 - Tipos de adopción >
SECCION 4ª- Adopción de integración >>


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