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ARTICULO 627 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 627.-Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:

a) como regla, los derechos y deberes que resultan del ví­nculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes; b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena; e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Sus antecedentes son los arts. 306, inc. 5), 331, 332 y 333 del Código de Vélez.



II. COMENTARIO

Se introducen modificaciones tendientes a mejorar y aclarar qué efectos se derivan de la adopción simple, tanto en lo que respecta a la familia de origen como a la adoptiva, tales como: a) la titularidad y ejercicio se transfieren a los adoptantes; b) la familia de origen tiene derecho a comunicarse con el adoptado, y c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando no pueda proveérselos la familia adoptiva.

La adopción simple sólo produce un emplazamiento que se limita a adoptante y adoptado, no generando, en principio, relaciones con la familia del adoptante y sin perder el adoptado sus ví­nculos con la familia de origen. Su otorgamiento produce la transferencia de la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental al o los adoptantes. Asimismo, es caracterí­stica de la adopción simple el mantenimiento de la relación consanguí­nea con la familia de origen, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior del niño.

En cuanto a la familia de sangre, los derechos y deberes que resulten de los ví­nculos de parentesco no quedan extinguidos por la adopción simple, sino que subsiste respecto de la familia de origen la vocación hereditaria recí­proca y la obligación de alimentos, entre otras.

Respecto del apellido, el nuevo Código dispone que el adoptado que cuenta con la edad y el grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar que se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos y a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena. Si fuera revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.

Por último, en relación a los derechos sucesorios los efectos son limitados y dependen de quién sea el causante. Cuando fallece el adoptado, el art. 2432 del Código al igual que el art. 333 del Código sustituido establece un régimen que lleva a constituir diferentes masas según el origen de los bienes, separando, por un lado, los recibidos a tí­tulo gratuito de la familia de origen, y, por otro, los recibidos a tí­tulo gratuito de la familia de adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes, sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a tí­tulo gratuito de su familia de adopción. En el resto de los bienes el adoptante excluye a los padres biológicos y, eventualmente, a los colaterales sanguí­neos del adoptado. No así­ a los descendientes del adoptado que excluyen al adoptante.

El Código Civil sustituido no preveí­a el supuesto por el cual el adoptado no contase con familia de sangre o adoptiva al momento de la apertura de su sucesión, motivo por el cual los bienes que hubiera recibido a tí­tulo gratuito de cualquiera de ellas no serí­an transmitidos a la otra, quedando vacante parcialmente la herencia. La solución no es valiosa, porque se no advierte qué interés legí­timo quedarí­a protegido a través de esa vacancia.

El Código contempla expresamente este supuesto, estableciendo que estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes.

A su vez, en caso de muerte del adoptante, el art. 2430, establece que el adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

En otras palabras, el hijo adoptivo lo hereda, concurriendo con otros descendientes y cónyuge, y desplazando a ascendientes y colaterales.

Por último, el adoptado conserva sus derechos sucesorios respecto de su padre biológico.



III. JURISPRUDENCIA

Si el instituto de la adopción procura imitar la naturaleza parece obvio entonces que haya impuesto el apellido como una forma de vincular estrechamente al hogar constituido a quien se integrara en él con la serie de derechos y obligaciones a que se refiere el respectivo complejo normativo. La adición de un nombre de pila puede ser un elemento más de naturaleza vinculativa y, por ende, lejos de apartarse al fin querido por el legislador, se aproxima al mismo hasta confundirse con él (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 29/6/2000, ED, 189-464).

Ver articulos: [ Art. 624 ] [ Art. 625 ] [ Art. 626 ] 627 [ Art. 628 ] [ Art. 629 ] [ Art. 630 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 627 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 5 - Tipos de adopción >
SECCION 3ª- Adopción simple >>


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