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ARTICULO 628 Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 628.-Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción.

Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.

Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artí­culo 627.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Su antecedente es el art. 336 del Código de Vélez.



II. COMENTARIO

Se mantiene la posibilidad de reconocimiento y acción de filiación posterior al otorgamiento de la adopción simple y se deja expresado que estas situaciones no alteran los efectos jurí­dicos que se derivan de este tipo adoptivo.

Lo dispuesto en este artí­culo es consecuencia de que la adopción simple mantiene subsistentes los ví­nculos del adoptado con su familia de origen, ya que al adoptante sólo se transfiere la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental.

Si bien los padres biológicos pueden reconocer al hijo, después de otorgada la adopción simple, ello no significa que recuperen todos los derechos inherentes a la responsabilidad parental, pero readquieren los derivados de su condición de padres biológicos en relación con los efectos que se mantienen una vez otorgada la adopción simple. Es decir, que el reconocimiento practicado por el progenitor no modifica los efectos legales del art. 627 del nuevo Código, continuando el adoptante en la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.

Ver articulos: [ Art. 625 ] [ Art. 626 ] [ Art. 627 ] 628 [ Art. 629 ] [ Art. 630 ] [ Art. 631 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 628 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 5 - Tipos de adopción >
SECCION 3ª- Adopción simple >>


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