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ARTICULO 66 Casos especiales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 66.-Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 6° de la ley 18.248 establecí­a el principio general respecto del apellido de los menores no reconocidos. En tal caso el oficial del Registro Civil lo tení­a que anotar con un apellido común o, si usase apellido, con éste.

El artí­culo 65 del Código Civil y Comercial contempla el supuesto de la persona menor de edad sin filiación determinada y al respecto difiere en su terminologí­a a la empleada por el art. 6° de la ley 18.248 y a la del art. 91 del Proyecto de 1998, en tanto en ambos casos, se hací­a referencia al "menor no reconocido".



II. Comentario

El art. 65 del Código Civil y Comercial regula el supuesto de la persona menor de edad sin filiación determinada y en tal caso deberá ser anotado por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que esté usando o en su defecto con un apellido común y si bien se contempla la misma regla que la establecida en el art. 6° de la ley 18.248, primer párrafo, la redacción de la norma ha sido modificada y resulta de mayor claridad.

También con buen orden metodológico se ha suprimido la indicación del reconocimiento posterior como contemplaba el art. 6° de la ley 18.248, en tanto el supuesto contemplado en la norma es el de la persona menor de edad sin filiación determinada.

El art. 66 prevé los casos especiales y vuelve a reiterar la terminologí­a de "la persona con edad y grado de madurez suficiente" y en tal caso se contempla que para el supuesto de carecer de apellido inscripto pueda pedir la inscripción en el Registro del que está usando.

Al respecto y como indicara en el comentario del art. 64 no tengo dudas que este artí­culo también hace referencia al menor de edad (cf. art. 25 aquella persona que no ha cumplido los dieciocho años de edad) y dicha solución vuelve a coincidir con el nuevo ejercicio de los derechos de los menores previsto en la regulación, especialmente en lo acordado por el art. 26.

No cabe, por cierto, acordar otra solución al caso, toda vez que una vez adquirida la mayorí­a de edad el sujeto es plenamente capaz para realizar cualquier acto.

De allí­ que al contemplarse este caso especial también se aparte la nueva regulación de lo dispuesto por el art. 6° de la ley 18.248, último párrafo, en tanto allí­ se hací­a referencia a "toda persona mayor de dieciocho años", indicación que también resultaba incongruente si se tiene en cuenta que con la sanción de la ley 26.579 (art. 1°, que reformara el art. 126) la mayorí­a de edad se alcanzaba a los dieciocho años.



III. Jurisprudencia

Declaración de inconstitucionalidad del art. 5° de la ley 18.248 por ser considerado por el Tribunal discriminatorio para la mujer y de carácter meramente costumbrista.

En un mundo que tiene a la igualdad como un ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y absoluta alternativa en la construcción del apellido de la descendencia.

Los justos motivos exigidos legalmente hallan argumentos contundentes en referencia a cuestiones afectivas del niño, pues de esta manera se puede adoptar un criterio más flexible, acorde con las transformaciones sociales acontecidas en las últimas décadas, y bajo esa mirada la conceptualización del derecho al hombre como integrante del derecho a la identidad en su faz dinámica, constituye un elemento de suma relevancia.

Existe un contrasentido: una sociedad que se precia de ser "maternalista" pero sólo en la consideración simbólica o cariño hacia la figura de la madre, ya que por obra y gracia de una costumbre inveterada, consagrada por el legislador varón, cuando jurí­dica y cronológicamente era el indiscutido jefe del hogar, mantiene la anteposición del apellido paterno al materno. Un desarrollo más equitativo y democrático del conjunto de la sociedad requiere la eliminación de los tratos discriminatorios contra las mujeres, sometidas a condicionantes que no son causados por la biologí­a, sino por las ideas y prejuicios sociales, que están entretejidas en el género. Es decir, por el aprendizaje social (Trib. Colegiado de Familia 5 de Rosario, 2/6/2011, Expte. 1096/10).

Ver articulos: [ Art. 63 ] [ Art. 64 ] [ Art. 65 ] 66 [ Art. 67 ] [ Art. 68 ] [ Art. 69 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 66 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
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