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ARTICULO 63 Reglas concernientes al prenombre del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 63.-Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborí­genes o derivados de voces aborí­genes autóctonas y latinoamericanas.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 2° de la ley 18.248 (artí­culo sustituido por art. 14 de la ley 23.264), establecí­a el principio general en materia de elección del nombre de pila.

La elección correspondí­a a los padres y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, correspondí­a al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin.

En defecto de todo ello podí­an elegirlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En el inciso a) del art. 63 del Código Civil y Comercial si bien se mantiene la regla general que preveí­a el art. 2° de la ley 18.248, primer párrafo, en cuanto a que la elección corresponde primeramente a los padres, en la nueva redacción del art. 63 se altera el orden que establecí­a la norma hasta ahora vigente en cuanto a que en la misma posición de los padres se colocan a las personas que ellos hubieren autorizado a tal fin y no como era establecido anteriormente en cuanto a que a éstas sólo se recurrí­a ante la falta, impedimento o ausencia de uno de los padres.

En cuanto a la segunda parte de este inciso se contempla la misma solución que la contenida en el citado art. 2° de la ley 18.248.

Hay también un cambio de terminologí­a y el "nombre de pila" señalado en la ley 18.248 pasa a denominarse en la nueva regulación como "prenombre".

Tal como habí­a sido propiciado por el Proyecto de 1998 (ver sus Fundamentos, Anexo I, Libro Segundo de la Parte General, Titulo Primero, de las Personas, Acápite trece) se elimina expresamente la prohibición de aplicar prenombres extranjeros por entenderse que, en definitiva, la elección del prenombre es una decisión de los padres en la que la injerencia del Estado debe ser la menor posible.

También se estableció expresamente la posibilidad de poner nombres indí­genas, en consonancia con el respeto por las minorí­as. En cuanto a este punto se refiere, si bien en el Proyecto de 1998 (ver sus Fundamentos) no se habí­a establecido de manera expresa esta posibilidad, se entendió que el derecho de hacerlo iba de suyo al eliminarse la exigencia de la castellanización por el uso.

En cuanto a la fuente del art. 63 se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998) (art. 89).



II. Comentario

El artí­culo 63 del Código Civil y Comercial enuncia las reglas a las que debe sujetarse la elección del prenombre y se ha tenido en cuenta casi en su totalidad la redacción del art. 89 del Proyecto de 1998, en sus incs. a) y b), sólo se anuló expresamente en el inc.

b), última parte la indicación que no podrán inscribirse prenombres que expresen tendencias polí­ticas o ideológicas y se agregó el inc. c).

En el inc. a) se establece la regla general de elección del prenombre que corresponde en primer término a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin, a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro. En defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En el inc. b) se establece el contenido y números del prenombre, de manera tal que no pueden inscribirse:

a) Más de tres prenombres; b) Los apellidos como prenombres; c) Los primeros prenombres idénticos a los primeros prenombres de los hermanos vivos, y d) Los prenombres extravagantes Conforme el detalle enunciado las restricciones previstas en los acápites precedentemente indicados ya eran contempladas en el art. 3° de la ley 18.248, incs. 1), 3), 4) y 5).

Pero una de las principales modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial consiste en la supresión en este inc. b) del art. 63 de las demás limitaciones que preveí­a el art. 3°, inc. 1) de la ley 18.248, en cuanto a la prohibición de elegir nombres que susciten equí­vocos respecto del sexo de la persona a quien se impone. También se eliminó la prohibición de elegir nombres que sea contrarios a nuestras costumbres o signifiquen tendencias polí­ticas o ideológicas.

Tobí­as señala que esta omisión del art. 63 en cuanto a la referida restricción se funda en un criterio que no puede ser sino deliberado; se enmarca en un enfoque más general que parece tender a concebir la sexualidad como una pura construcción cultural y, en este aspecto que se considera, conduce a autorizar comportamientos de los padres que pueden incidir muy gravemente en el desarrollo del niño y por ende en su interés superior en función de los solos deseos de los adultos.

Tampoco en el inc. b) del art. 63 se contempla la restricción que incluí­a la ley 18.248, art. 3°, inc. 2) en cuanto a la elección de nombres extranjeros salvo los castellanizados por su uso. De manera tal que también se ha eliminado el régimen referido a las excepciones que contemplaba dicho inciso para su utilización.

Con la reforma los padres o quienes deban realizar la elección del prenombre pueden utilizar nombres extranjeros sin su traducción al idioma castellano o bien sin estar castellanizados, entendiéndose por castellanizar el dar forma castellana a un vocablo de otra lengua.

Es esta materia la norma contempla el principio de libre elección del prenombre en cabeza de los padres, con la especí­fica limitación en cuanto a que éstos no pueden resultar extravagantes.

Al respecto, Fissore, señala que según el régimen establecido en el Código Civil y Comercial aquello que debiera ser objeto de negativa serí­an los nombres extravagantes, ridí­culos u ofensivos, que siguen estando vedados en el art. 63, inc. b), aunque esos adjetivos se prediquen de nombres extranjeros. Por esta ví­a (la extravagancia) es que se deberá ejercer un control de idoneidad del prenombre, en beneficio del bienestar e identidad de su portador.

Finalmente, el último inciso, el c) del art. 63, permite expresamente la elección de nombres aborí­genes o derivados de voces aborí­genes autóctonas y latinoamericanas y como fuera inicialmente referido, el Código Civil y Comercial permite de manera expresa esta posibilidad, en consonancia con el respeto por las minorí­as.

Al respecto cabe destacar que la ley 23.162, del 30 de septiembre de 1984, publicada en el Boletí­n Oficial el 30 de octubre de 1984, de Autorización de Inscripción de Nombres Aborí­genes, en su único primer artí­culo dispuso la incorporación del art. 3° bis a la ley 18.248, el que quedó redactado de la siguiente manera "podrán inscribirse nombres aborí­genes o derivados de voces aborí­genes autóctonas y latinoamericanas, que no contrarí­en lo dispuesto por el art. 3°, inciso quinto, parte final".

De manera tal que a la luz de esta norma ya se podí­an inscribir nombres aborí­genes o derivados de voces aborí­genes autóctonas y latinoamericanas pero con la limitación que éstos no podí­an ser más de tres.

Ver articulos: [ Art. 60 ] [ Art. 61 ] [ Art. 62 ] 63 [ Art. 64 ] [ Art. 65 ] [ Art. 66 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 63 del C.CyC?

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