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ARTICULO 64 Apellido de los hijos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 64.-Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo ví­nculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artí­culo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

1. El art. 4° de la ley 18.248 (artí­culo sustituido por art. 37 de la ley 26.618), establecí­a el principio general en materia de adquisición de apellido de hijos matrimoniales.

Tratándose de hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo la regla era que llevaban el primer apellido del padre y a pedido de los progenitores podí­a inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseaba llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podí­a solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años.

Con la ley 26.618 se agregó a la norma el caso de los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo y en tal caso la solución adoptada era diferente a la de los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo, en tal caso llevaban el primer apellido de alguno de ellos.

También se estipulaba que a pedido de éstos podí­a inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge y si no habí­a acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Además, si el interesado deseaba llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podí­a solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años.

El apellido una vez adicionado no podí­a suprimirse y se establecí­a que todos los hijos debí­an llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

2. El art. 5° de la ley 18.248 establecí­a el principio general en materia de adquisición de apellido de hijos extramatrimoniales.

En caso de haber sido reconocido por uno sólo de sus progenitores le correspondí­a su apellido, para el caso de haberlo sido por los dos, simultánea o sucesivamente, llevaba el apellido del padre. Podí­a agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el art.

4°. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podí­a, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estaba facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.

3. En el artí­culo 64 del Código Civil y Comercial se establece la regla a seguir a fin de la determinación del apellido de los hijos y en su redacción se aparta de la solución propiciada oportunamente por el Proyecto de 1998 en su art. 90. En la redacción de este artí­culo se seguí­a contemplado la regla que los hijos matrimoniales debí­an llevar el apellido del padre con la posibilidad que a pedido de los padres o del interesado a partir de los dieciocho años se podí­a agregar el apellido de la madre.

De dicha solución y de aquella contenida por la ley 18.248 se aparta la nueva regulación en un importantí­simo avance en la materia a la luz de los derechos humanos básicos y vigentes que se encuentran reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la reforma constitucional del año 1994 incorpora en el art. 75, inc.

22) con jerarquí­a constitucional (véase al respecto Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 16 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, art. 23.4).



II. Comentario

1. En primer término y tal como sostiene Fissore criterio que comparto el sistema establecido por el Código Civil y Comercial en su art. 64 para la determinación del apellido de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales se coloca a la vanguardia de las legislaciones comparadas y de la legislación internacional sobre la materia.

Con anterioridad a la concreción de este cambio legislativo numerosos tribunales y jueces de nuestro paí­s se expidieron en sus fallos y declararon la inconstitucionalidad de los artí­culos pertinentes de la ley del nombre que exigí­an la preeminencia del apellido paterno por sobre el materno, con fundamento en la ley de matrimonio igualitario, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquí­a constitucional extremo por el cual resultara necesaria la adecuación de las normas internas a los principios constitucionales amparados por dichos pactos , en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que defiende el interés superior del niño y señala que debe ser eliminada toda forma de discriminación contra la mujer o por razones de sexo y en la legislación internacional.

Llambí­as y Rivera han definido al apellido como la designación común a todos los miembros de una misma familia, el que vinculado al nombre de pila determina la identificación e individualización de la persona.

Cada individuo lleva el apellido que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por ese apelativo. El apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus integrantes, aunque por sí­ solo individualiza únicamente al primero, y tiene así­ el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinativa de un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aí­sla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social en que vive.

2.a) Ley 18.248: Apellido de los hijos matrimoniales El tema referido al apellido para el caso de filiación matrimonial estaba regulado en el art. 4° de la ley 18.248 sustituido por el art. 37 de la ley 26.618 y allí­ se contemplaban dos supuestos el de los hijos de matrimonios de distinto sexo y del mismo sexo, pero la solución acordada para cada caso era diferente, de manera tal que este aspecto fue motivo de crí­ticas y cuestionamientos.

Como regla principal para hijos de matrimonios de personas de distinto sexo el artí­culo establecí­a que tendrán como apellido el primer apellido paterno.

Los progenitores al momento de la inscripción podí­an consignar:

a) el apellido compuesto del padre o, b) agregar el de la madre.

A partir de los 18 años la persona tení­a esta última opción y formular el requerimiento por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El apellido compuesto una vez adicionado no podí­a ser suprimido, salvo de mediar los justos motivos en orden a lo previsto por el art. 15.

Pero esta regla de carácter obligatorio en cuanto a la imposición del apellido paterno no regí­a para los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo. En tal caso la regla era que podí­an llevar el apellido de alguno de los cónyuges y a pedido de éstos podí­a consignarse al momento de la inscripción:

a) el apellido compuesto del cónyuge del que tuviera el primer apellido o; b) agregarse el primer apellido del otro.

A partir de los 18 años la persona tení­a esta última opción y formular el requerimiento por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En caso de no mediar acuerdo acerca de qué apellido se llevará si ha de ser compuesto o sobre cómo se integrará, se disponí­a que los apellidos debí­an ser ordenados alfabéticamente.

2.b) Ley 18.248: Apellido de los hijos extramatrimoniales Los supuestos de filiación extramatrimonial estaban contemplados en el art. 5° y allí­ se disponí­a como regla general que el apellido del niño/a era determinado por el progenitor que lo reconoce.

Si era reconocido por ambos progenitores simultánea o sucesivamente se seguí­a la regla establecida para los hijos de matrimonios de personas de distinto sexo, es decir, se imponí­a el apellido paterno. En cambio si el reconocimiento paterno resultaba posterior al de la madre como ocurre frecuentemente con autorización judicial el hijo podí­a mantener el apellido materno en caso de ser públicamente conocido por él.

La ley contemplaba una opción a favor del hijo previa autorización judicial a partir de los dieciocho años por dos años contados desde allí­ o desde su emancipación por matrimonio o desde el reconocimiento paterno si fuese posterior a esos hechos, de continuar inscripto con el apellido materno o reemplazarlo por el paterno.

3.1. Conforme la nueva regulación en la materia contemplada en el art. 64 del Código Civil y Comercial la regla principal es que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de alguno de los cónyuges.

Es decir que no se establece preferencia alguna en cuanto al apellido paterno o el materno y en caso de no mediar acuerdo la solución será obtenida a través del sorteo que se realizará en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

La solución del sorteo para el caso de desacuerdo se aparta también de la que propiciara la norma anterior para el caso de hijos de matrimonios del mismo sexo en dónde se establecí­a el orden alfabético de los apellidos.

Asimismo se prevé que tanto a pedido de los padres como del interesado con edad y madurez suficiente se pueda agregar el apellido del otro cónyuge.

Al respecto es preciso señalar que cuando la norma hace referencia al interesado con edad y madurez suficiente se refiere al menor de edad (cf. art. 25 aquella persona que no ha cumplido los dieciocho años de edad) y dicha solución legal coincide con el nuevo ejercicio de los derechos de los menores previsto en la regulación, si se tiene en cuenta que a la luz de lo establecido en el art. 26, toda persona menor de edad que cuente con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí­ los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurí­dico.

Ahora bien, autores como Fissore han indicado la inconveniencia de la utilización del término "edad suficiente" en tanto hubiese sido preferible la determinación del lí­mite exacto de edad para formular la petición de adición del apellido del otro progenitor.

Ello por cuanto en cada caso y ante el pedido concreto, el solicitante deberá demostrar que goza de la madurez intelectual necesaria para formular el planteo.

3.2. Conforme la nueva regulación en la materia la regla principal es que el hijo extramatrimonial con un solo ví­nculo filial lleva el apellido de ese progenitor.

Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente se sigue la regla establecida para los hijos matrimoniales en cuanto a que llevarán el primer apellido de alguno de los cónyuges.

Si la segunda filiación se determina después, ambos padres deberán acordar el orden de los apellidos. A falta de acuerdo ello será determinado por el juez según el interés superior del niño.

4. Finalmente y al igual que lo establecido en el art. 4 de la ley 18.248 sustituido por el art. 37 de la ley 26.618 , último párrafo, se establece que todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

En esta regulación integral del nombre de las personas, se recepta el denominado "apellido de familia", pero con la limitación que todos los hijos deberán llevar el mismo apellido y se regula que en caso de desacuerdo entre los progenitores deberá recurrirse al azar, en tanto esta solución es la que según entiende la Comisión Reformadora mejor respeta el principio de igualdad.

Ver articulos: [ Art. 61 ] [ Art. 62 ] [ Art. 63 ] 64 [ Art. 65 ] [ Art. 66 ] [ Art. 67 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 64 del C.CyC?

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