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ARTICULO 824.-Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el ordenamiento anterior no se contemplaba el régimen de las obligaciones indivisibles impropias.
El nuevo texto es tomado del art. 797 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Las obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen como características esenciales que no admiten ser fraccionadas, y que cualquiera de los deudores está obligado frente a cualquiera de los acreedores al cumplimiento íntegro de la prestación debida. Pero también existen ciertas obligaciones que, siendo indivisibles, no presentan la última de esas características, por lo cual se las denomina obligaciones indivisibles impropias o irregulares (Alterini, Ameal, López Cabana).
En otras palabras, son obligaciones indivisibles irregulares o impropias aquellas que sólo pueden ser satisfechas por entero (por eso son indivisibles) a través de una actuación conjunta de las partes (de allí su irregularidad; Pizarro y Vallespinos), como por ejemplo en la llamada " obligación de escriturar" que surge del cumplimiento de un boleto de compraventa suscripto por varios vendedores; no es posible exigir a uno solo el cumplimiento pleno, ya que para transferir el bien es necesaria la integración de la escritura con todos los enajenantes. Otro ejemplo se puede observar en los contratos u obligaciones de colaboración (Compagnucci de Caso), por las que varios deudores prometen la realización de una tarea compleja o en equipo, que se integra con la necesaria participación de todos (v.gr., si dos cantantes se comprometen a dar un recital catando a dúo, o cuando dos artistas se comprometen a componer una ópera (Llambías).
En suma, como señala Trigo Represas, las obligaciones indivisibles impropias son aquellas cuyo cumplimiento requiere de la colaboración organizada de todos los deudores, y en consecuencia sólo puede demandarse a todos ellos en conjunto.
La disposición legal en examen expresamente establece que si se presenta una obligación de estas características los acreedores sólo pueden exigir su cumplimiento conjuntamente y, a su vez, los deudores sólo pueden pagar conjuntamente, a menos que se conceda el derecho de cobrar o pagar individualmente.
III. Jurisprudencia
Se denomina impropia o irregular la indivisibilidad de ciertas obligaciones que obligan a las partes a una actuación conjunta, contrariamente a lo contemplado en el art. 688 del Código Civil: y se trata desde luego de obligaciones indivisibles, porque la prestación debida no puede ser cumplida sino por entero ( CNCiv ., sala C, 22/8/1984, ED, 111 - 605); de manera que no puede ser exigida por uno solo de los acreedores ni cumplida por uno solo de los deudores, debiendo en cada caso concurrir todos ellos conjuntamente (C2a, sala III, La Plata, causa B 72.415, reg. def. 253-91, 29/10/1991, Juba B351312).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 3. CLASES DE OBLIGACIONES Comentario de Rubén H. COMPAGNUCCI DE CASO Sección 7a - Obligaciones de sujeto plural Parágrafo 1° - Obligaciones simplemente mancomunadas.
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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 824 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>
Parágrafo 2°- Obligaciones indivisibles >>
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