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ARTICULO 825 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 825.-Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí­ como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 825 coincide en su esencia con lo dispuesto en el art. 691 del Código Civil. En ambas normas se define a la obligación mancomunada y se señalan sus efectos. Debo indicar que, como la Sección 7ma. lo indica, se trata de relaciones jurí­dicas de sujeto plural, ya sea en el lado activo como en el pasivo, y el objeto debe poseer la cualidad de su divisibilidad (1) .

Fuentes: El art. 691 del Cód. civil. El art. 745 del Proyecto de 1998, tiene alguna similitud, pero no se asimila al 825.



II. Comentario

1. Concepto La obligación mancomunada tiene pluralidad de sujetos, unidad de prestación, unidad de causa, y pluralidad de ví­nculos. De allí­ se puede inferir que es una relación jurí­dica donde, como bien sostienen Pizarro y Vallespinos, "...el crédito o la deuda se descomponen en tantas relaciones particulares independientes entre sí­ como acreedores o deudores haya" (2).

La pluralidad puede estar en el grupo acreedor, o en el sector deudor, o también en ambos de manera conjunta. Pero su caracterí­stica más relevante es que, las partes de los acreedores o de los deudores se consideran obligaciones separadas y distintas las unas de las otras (3).

2. Mancomunadas con objeto divisible o indivisible Es posible afirmar que para que sea posible el cumplimiento fragmentado es necesario que el objeto de la prestación sea divisible.

Considero que, entre lo divisible o indivisible y la mancomunación, aparecen combinadas las calidades, y resultan situaciones jurí­dicas totalmente disimiles.

La divisibilidad o indivisibilidad es una especie de categorí­a ontológica en el objeto de la obligación, mientras que la mancomunación hace al tipo de relación determinada. De allí­ que carece de sentido el debate que se lleva a cabo en cuanto a que puedan o no existir obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, ya que sólo son tales las que tienen objeto divisible (4) .

Es sabido que la obligación indivisible puede cambiar en una divisible, cuando por ejemplo el deber de dar una cosa cierta se transforma en indemnizar el daño por el incumplimiento, mediante una suma de dinero; y ello destruye toda la polémica referida y sella la controversia.

3. Efectos De todos modos el efecto en la mancomunación es que cada acreedor sólo tiene derecho de exigir el pago de su parte, y por otro lado, cada deudor solamente se encuentra obligado a cumplir la porción que le corresponde (5).



III. Jurisprudencia

1. En las obligaciones de sujeto plural la regla es la mancomunación, y la excepción la solidaridad que debe surgir en forma expresa de las partes o de la ley ( CNCom ., sala D, LA LEY, 1984 - D, 247. SCBA, AyS, 1989 -1 - 891).

2. El derecho de los acreedores y el deber de los deudores se fracciona de conformidad al número de cada uno de ellos, y se cumple por partes iguales, sino se hubiere dispuesto lo contrario (SCBA, AyS , 1989 -1 - 591).

3. Resulta ser mancomunada una obligación que surge de una condena contra dos deudores con una deuda única, si no hay una expresión inequí­voca de la solidaridad (CNCom., sala D, LA LEY, 1984- C, 247).

4. Es simplemente mancomunada la obligación de varios obligados a pagar las costas de un juicio (CCiv. y Com. Tandil, Juba, 7 B.2202752).

5. El reconocimiento hecho por un deudor mancomunado no produce efecto hacia los demás (Cla C.F., JA, 1942- III-812).

Notas 1. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 453, nro. 1179. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 444, nro.

551. Trigo Represas, Coment. al art. 691, en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.

coment. Oblig., cit., t. II, p. 116.

2. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 560, nro. 258. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 1, nro. 801. Rezzónico, Est.de las oblig., cit., t. I, p. 619. De Gasperi - Morello, Trat.

Oblig., cit., t. II, p. 266, nro. 829.

3. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 453, nro. 1179. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 386, nro. 856.

4. Para algunos autores la mancomunación solamente es posible cuando el objeto de prestación es "divisible ". En ese sentido: De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 266, nro. 828.

Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. nro. 551, p. 444. En contra y entendiendo que puede existir una obligación mancomunada aunque el objeto sea divisible o indivisible: Lafaille, Trat. de las oblig.

, cit., t. II, p. 213, nro. 1119. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 60. Salvat -Galli, Trat. Oblig. en gral , cit., t. II, p. 52, nro. 867.

5. Machado, Exp. y coment. , cit., t. II, p. 447. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 444, nro. 552.

Busso, Cód. civ. anot.,cit., t. V, p. 78. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 392, nro. 319.

Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 374, nro. 21.

Ver articulos: [ Art. 826 ] [ Art. 827 ] [ Art. 822 ] [ Art. 823 ] [ Art. 824 ] 825 [ Art. 828 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 825 del C.CyC?

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