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ARTICULO 892 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 892.-Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El instituto del beneficio de competencia estaba contemplado en el Código Civil (arts. 799 y 800) y su regulación en el nuevo ordenamiento es similar o coincidente.

En el caso de la definición consagrada en el artí­culo comentado es tomada del art. 853 del Proyecto de 1998 con algunas leves variantes.



II. Comentario

El beneficio de competencia consiste en un favor legal que se concede a determinados deudores e n general, personas con derecho alimentario respecto del propio acreedor , en virtud del cual resultan facultados a pagar sólo lo que buenamente puedan, pudiendo conservar para sí­ lo suficiente para poder vivir (Trigo Represas).

El beneficio de competencia produce dos consecuencias, a saber: a) reduce la obligación del deudor dentro de los lí­mites de lo que "buenamente pueda pagar" y, recí­procamente, circunscribe el derecho del acreedor a cobrar sólo esa parte; y b) en cuanto al saldo insoluto el deudor no queda liberado, sino que únicamente se difiere su exigibilidad hasta la mejorí­a de fortuna.

En cuanto a su aplicación práctica, se señala que aquellos que se encuentran en circunstancias de necesidad económica imperiosa deben hacer valer y alegar el beneficio en los procesos judiciales donde son reclamados, siendo el juez autorizada para determinar el porcentaje a hacer efectivo (Llambí­as, Borda, Boffi Boggero, Lafaille, Compagnucci de Caso). Por lo tanto, esta franquicia funciona o resulta aplicable e n principio a pedido de parte.

Se indican como requisitos para el beneficio: a) que el deudor se encuentre en la indigencia económica; b) que sea de buena fe, y c) que el acreedor no se halle en la misma situación de miseria (Salvat-Galli, Borda, Llambí­as, Boffi Boggero, Compagnucci de Caso).



III. Jurisprudencia

1. Para que el deudor pueda ser incluido en el beneficio de competencia debe encontrarse en una situación vecina a la indigencia, y no c omo en el caso de autos la de quien acaba de adquirir una porción social en un negocio (CNCom ., JA, 73-791).

2. Es improcedente el beneficio de competencia si de aplicarse se colocara al acreedor en estado de indigencia (CNCiv ., sala F, 17-V-1982, ED, 99-671).

Ver articulos: [ Art. 889 ] [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] 892 [ Art. 893 ] [ Art. 894 ] [ Art. 895 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 892 del C.CyC?

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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
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