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ARTICULO 920 Subrogación parcial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 920.-Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El antecedente mediato de la norma es el art. 772 del Cód. Civil y la fuente inmediata el art. 852 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

Puede ocurrir que el tercero pagador, en lugar de cancelar totalmente la deuda, haya realizado al acreedor un pago parcial, subrogándose en los derechos de aquél respecto del monto abonado. En este supuesto, el subrogado concurrirí­a con el acreedor primitivo, cada uno por su parte, en la percepción del crédito (Ameal).



III. Jurisprudencia

Los créditos que concurren en virtud de un pago parcial de un tercero que se subroga y el deudor originario se encuentran en igualdad de situación y participan en proporción a sus acreencias (C2a Civ. y Com., La Plata, sala I, DJBA, VIII-395).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 5 OTROS MODOS DE EXTINCIÓN.

Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 1a - Compensación. Por Valeria Moreno Ver articulos: [ Art. 917 ] [ Art. 918 ] [ Art. 919 ] 920 [ Art. 921 ] [ Art. 922 ] [ Art. 923 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 920 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 8ª- Pago por subrogación >>


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