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ARTICULO 943.-Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil Argentino en los arts. 780 y 781 prevé dos situaciones del pago por entrega de bienes: una es la entrega de un crédito en lugar de la prestación originaria, caso en el cual se aplican las normas de cesión de créditos; y la otra, es cuando se determina el precio por el que recibe la cosa el acreedor, caso en el cual se rige por las reglas de la compraventa. Finalmente el art. 783 prevé el caso de la evicción de la cosa dada en pago.
En el art. 882 del Proyecto de Código Civil de 1998, las reglas aplicables a la dación en pago, están previstas de una forma muy similar al nuevo texto.
II. Comentario
La dación en pago constituye una figura compleja: por un lado trae aparejado los efectos del pago, extingue la obligación y libera al deudor. Pero por otro lado, produce efectos especiales propios de la particular naturaleza de esta figura jurídica.
El nuevo texto considera que las reglas aplicables a la dación en pago, son las que resulten de lo normado en el Código para el contrato con el cual tiene mayor afinidad.
El deudor responde por la evicción de lo entregado, pero aclara que la misma no altera la extinción operada como consecuencia de la dación en pago. Por ello es que la dación no es simplemente una modalidad de pago: si lo fuera, una vez que el acreedor se encuentra privado de la cosa recibida, la consecuencia lógica sería el renacimiento de la obligación primitiva. Sin embargo la extinción de la obligación que sobreviene a la dación en pago es definitiva, y sólo puede dar nacimiento a las correspondientes indemnizaciones, salvo claro está, el acuerdo expreso en contrario de las partes.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 5. OTROS MODOS DE EXTINCIÓN.
Comentario de Valeria MORENO Sección 5a - Renuncia y remisión Ver articulos: [ Art. 940 ] [ Art. 941 ] [ Art. 942 ] 943 [ Art. 944 ] [ Art. 945 ] [ Art. 946 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 943 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 4ª- Dación en pago >>
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