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ARTICULO 946.-Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 868 del Cód. Civil Argentino dispone que hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
El proyecto de Código Civil de 1998, también se refiere a la aceptación de la renuncia por parte del deudor, hecho a partir del cual ese acto unilateral es eficaz.
II. Comentario
El efecto propio de la renuncia, es la extinción del derecho que se ha abdicado, lo que también conlleva a la extinción de todos los accesorios (fianzas, hipotecas, etc.). Estos efectos se circunscriben a las partes: el otorgante de la renuncia y el beneficiario, pues no puede este acto afectar a terceros. Si ocurre que la abdicación del acreedor perjudica a terceros, éstos podrán en la medida de su interés, accionar en protección de sus derechos a través de la acción revocatoria o pauliana.
En opinión contraria a la necesidad de aceptación de la renuncia que dispone la norma en comentario, se manifiestan quienes consideran que basta con el acto de abdicación o abandono que realiza el acreedor para que la renuncia se perfeccione y produzca sus efectos.
Ver articulos: [ Art. 943 ] [ Art. 944 ] [ Art. 945 ] 946 [ Art. 947 ] [ Art. 948 ] [ Art. 949 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 946 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 5ª- Renuncia y remisión >>
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