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ARTICULO 947.-Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 875 del Cód. Civil Argentino prevé que la renuncia puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada, salvo los derechos adquiridos por terceros.
En el mismo sentido el proyecto de Código de 1998, en su art. 885 dispone que la renuncia puede ser retractada por el acreedor mientras no sea aceptada, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe.
II. Comentario
La aceptación de la renuncia que realiza la persona a favor de la cual se hace, fija de manera irrevocable los efectos de dicha abdicación. Hasta el momento de la aceptación, el acreedor estaba en condiciones de retractarla.
Desde que el acreedor efectúa la renuncia a su derecho de crédito, y hasta el momento de la retractación, es posible que terceros hayan adquirido derechos a consecuencia de dicho acto de abdicación. La retractación no puede perjudicar el derecho que hubieran adquirido terceros ante el acto abdicativo.
Entienden los autores que la retractación sólo es posible en la renuncia gratuita por acto entre vivos. En efecto, la hecha a título oneroso implica una convención que es ley para las partes y no puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad de una de ellas.
Ver articulos: [ Art. 944 ] [ Art. 945 ] [ Art. 946 ] 947 [ Art. 948 ] [ Art. 949 ] [ Art. 950 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 947 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 5ª- Renuncia y remisión >>
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