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ARTICULO 950.-Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil Argentino trata el tema de la remisión de la deuda en el Libro segundo, Sección Primera, título 22. Considera que hay remisión de deuda cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor, el documento original en el que consta la deuda, siempre que el deudor no alegue haberla pagado (art. 877). Luego, en el art. 879, trata el caso en que el deudor tenga en su poder una copia legalizada sin anotación del pago o remisión, exigiendo la prueba por parte del deudor de la remisión voluntaria del acreedor.
El proyecto de Código Civil de 1998, en el art. 888 Sección Quinta y dentro del tratamiento de la Renuncia, dispone que hay remisión cuando el acreedor voluntariamente entrega el título original de la deuda.
En el proyecto de 1998, expresamente la remisión de deuda está tratada como un caso particular de la renuncia al derecho creditorio.
II. Comentario
1. Caracterización de la figura La remisión de deuda es una de las formas particulares de renuncia al derecho creditorio por parte del acreedor.
La remisión de la deuda puede ser total o parcial, y trae como consecuencia la extinción de la obligación, total o parcial, y la liberación del deudor.
2. Naturaleza Jurídica Para algunos autores, la remisión de deuda es un acto jurídico bilateral dentro de un modo de extinguir las obligaciones más general como es la renuncia.
Para otros, también es un acto jurídico bilateral pero justamente esa es la característica particular que la diferencian de la renuncia.
Para otro sector de la doctrina, la remisión de deuda es un acto unilateral, aunque en ocasiones la remisión opera por una convención.
3. Formas La remisión, al igual que la renuncia, es un acto no formal: hay libertad en las formas. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando el acreedor manifiesta positivamente su voluntad de abdicar del derecho creditorio por signos inequívocos.
Es tácita, cuando puede inducirse de ciertos actos que no dejan dudas sobre la existencia de una voluntad de remitir la deuda. El caso mas común de remisión tácita es la entrega que hace el acreedor al deudor, del título en el que consta el crédito.
4. La remisión por entrega del documento original El acreedor que entrega al deudor el título original en el que consta la obligación, remite la deuda y extingue la obligación. Puede tratarse v.gr. de un pagaré o una letra.
Se entiende que el acreedor que entrega el documento original de la deuda, ya no va a pretender cobrarla.
Es importante que la entrega del documento al deudor, la haya realizado personalmente el acreedor o un representante del mismo con poder suficiente.
Y asimismo, agrega el artículo comentado, que la entrega del documento haya sido un acto voluntario del acreedor (art. 260 del nuevo Código).
5. La entrega de copia o testimonio de un documento protocolizado El nuevo art. 950 contempla el caso del deudor que tiene en su poder una copia o testimonio del documento original protocolizado donde consta la deuda. Y se da la circunstancia que la copia o testimonio que tiene el deudor no posee anotación alguna del pago o remisión de la deuda, así como el original o escritura matriz tampoco poseen esa anotación. Es por ello, que la mera tenencia por parte del deudor de la copia o testimonio del original de la deuda, no prueba por sí que el acreedor voluntariamente la ha remitido. Será necesario que el deudor pruebe que el acreedor le entregó el testimonio con la intención de remitir la deuda y extinguir la obligación.
III. Jurisprudencia
1. La remisión de deuda constituye un tipo especial de renuncia que se configura cuando el acreedor entrega voluntariamente a su deudor el documento original en el que consta la deuda (art. 877 Cód. Civ.), lo que supone una obligación existente al momento de operarse este modo de extinción. (CCiv. 2a, S.M., 17/7/2003 causa 53.785).
2. La remisión de deuda es un acto jurídico, que consiste en el perdón o condonación del pago de la obligación, total o parcial, efectuado por el acreedor a favor del deudor y, en tanto no se ha dejado expresa constancia que con la remisión beneficiaba solamente a los deudores que celebraron el acuerdo ni que se reservaba sus derechos contra los demás deudores, no existe duda alguna que los efectos extintivos del negocio jurídico favorece a los restantes codeudores solidarios por expresa disposición legal (arts. 707 y 801) (CCiv. 2a L.P., sala 3. 15/5/2001, causa 95.296).
3. No se debe confundir al desistimiento del derecho con la remisión de la deuda. Este modo de extinción de la obligación es, en propiedad, una regulación legal de la expresión tácita de la voluntad de renunciar, cuya certidumbre emana de la entrega voluntaria por el acreedor al deudor del documento original en que consta la deuda (arts. 876, 878, 887, 918, 873, 874 y concds. del Cód.Civil). Ello no equivale a la conducta de quien, en un proceso judicial, abdica de perseguir a uno solo de los deudores solidarios cuando mantiene expedita la acción contra los restantes (CCiv. 2a, sala I, 16/5/1989, causa 46.099).
Ver articulos: [ Art. 947 ] [ Art. 948 ] [ Art. 949 ] 950 [ Art. 951 ] [ Art. 952 ] [ Art. 953 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 950 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 5ª- Renuncia y remisión >>
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