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ARTICULO 940 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 940.-Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantí­as personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantí­as pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil Argentino trata los efectos de la novación en los arts. 803 y 804.

Asimismo, es fuente del nuevo proyecto, lo dispuesto en el art. 880 del Proyecto de Código Civil de 1998 según el cual acaecida la novación subsisten los privilegios y las garantí­as reales constituidas por las partes si el beneficiario hace una reserva expresa; y también subsisten las garantí­as personales o reales constituidas por terceros si éstos lo aceptan expresamente.



II. Comentario

La novación extingue la obligación principal con sus accesorios: los privilegios u otras garantí­as que aseguran el crédito principal, los intereses adeudados, las obligaciones accesorias como las que derivan de la fianza y de la cláusula penal.

Sin embargo, mediante reserva expresa, el acreedor puede impedir la extinción de los privilegios, prendas, hipotecas, que pasan a garantizar el cobro de la nueva obligación. Es necesario aclarar que tratándose de hipotecas, prendas o fianzas constituidas por un tercero que no participó del acuerdo novatorio, resulta necesaria la conformidad de éste para que dicha garantí­a se mantenga vigente en la nueva obligación contraí­da. La reserva que la ley autoriza, debe ser formulada por el acreedor con anterioridad o en el acto mismo de la novación, pues de lo contrario los accesorios se habrí­an extinguido instantáneamente como consecuencia de ésta, y la tardí­a reserva ya no podrí­a producir el efecto de hacerlos revivir.



III. Jurisprudencia

1. El efecto extintivo de la novación se extiende a los accesorios de la obligación primitiva, como es el caso de las garantí­as reales. Excepcionalmente puede tener lugar la retención de ciertos accesorios de la primitiva causa, pese a la extinción de ésta. El acreedor puede por reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito que entonces pasan al nuevo.

Tal facultad se funda en motivos de orden práctico valorados por el legislador (SCBA, 11/6/2008, causa C 90.124).

2. Si con posterioridad al vencimiento del contrato originario, se celebró uno nuevo entre locador y locatario sin intervención del fiador, lo efectos del segundo referido a un tiempo diferente y por un precio superior al primitivo, no se extienden al " fiador solidario y principal pagador " que resulta extraño a la formación del nuevo convenio. Admitir lo contrario importarí­a imponer al fiador obligaciones mas gravosas o distintas de las que asumió. Tal conclusión es válida en tanto estamos en presencia de un nuevo contrato que extinguió la obligación accesoria, como si se admite que la modificación sustancial del precio de la locación importó una novación que determinó la extinción de la fianza (C2a Civ.

y Com., sala 1 de La Plata, 8/5/1997, causa B 85.846).

Ver articulos: [ Art. 937 ] [ Art. 938 ] [ Art. 939 ] 940 [ Art. 941 ] [ Art. 942 ] [ Art. 943 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 940 del C.CyC?

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TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
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