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ARTICULO 937.-Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el art. 817 del Cód. Civil Argentino, está contemplada La novación por sustitución del acreedor que requiere siempre del consentimiento del deudor (delegación activa).
En el proyecto de Código de 1998, se dispone la novación por cambio de acreedor, en una redacción idéntica al nuevo art. 937 del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación que seguidamente comentaremos.
II. Comentario
La sustitución del acreedor importa novación siempre y cuando el deudor preste su consentimiento a la misma. Si el deudor no presta su consentimiento, hay cesión de crédito.
En la cesión de crédito hay una transferencia del crédito de un acreedor cedente que traspasa el crédito con todos sus accesorios a un acreedor cesionario, a diferencia de la novación subjetiva por cambio del acreedor, que mediando consentimiento del deudor, causa la extinción de la primitiva obligación y sólo subsiste la nueva.
Tanto la subrogación como la cesión tienen por base la primitiva obligación, y por consiguiente, difieren de la novación.
III. Jurisprudencia
Hay novación por cambio de acreedor si el contratante inicial fue sustituido por una sociedad comercial con el consentimiento del deudor (CNCiv ., sala C, ED, 8- 837, S. 7).
Ver articulos: [ Art. 934 ] [ Art. 935 ] [ Art. 936 ] 937 [ Art. 938 ] [ Art. 939 ] [ Art. 940 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 937 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 3ª- Novación >>
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