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ARTICULO 939.-Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La fuente directa de este artículo es lo dispuesto en el art. 879 del Proyecto de Código Civil de 1998, en el cual se prevé las circunstancias de la nueva obligación que no dan lugar a la novación. Prevé los casos de obligación nueva nula y anulable confirmable; así como la obligación nueva sujeta a condición suspensiva y la sujeta a condición resolutoria.
II. Comentario
Es indispensable la validez de la nueva obligación, además de la validez de la preexistente, para que se produzca la novación. Si la nueva obligación es nula de nulidad absoluta, no habrá novación. Cuando la nulidad es relativa, la novación puede sobrevenir como consecuencia de la confirmación posterior de la obligación viciada.
Para que se produzca novación: si la nueva obligación está sujeta a una condición suspensiva, ésta debe cumplirse; si la nueva obligación está sujeta a una condición resolutoria, es imprescindible que el hecho condicionante no se cumpla.
Ver articulos: [ Art. 936 ] [ Art. 937 ] [ Art. 938 ] 939 [ Art. 940 ] [ Art. 941 ] [ Art. 942 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 939 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 3ª- Novación >>
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