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  Art. 145 .- - Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos a quince mil pesos. \nConcordancias: CPN. art. 145 Cat.. art. 145: Chaco, art. 145; Chubul, arl. 145; Córd.. arts 143, 152, 226 y 575; ERíos, art. 142; Form., art. 145; Jujuy, art. 162; LPampa, art. 146; LRioja, arts. 49 y 279; Mend., art. 69; Mis., art. 145; Neuq., arl. 145; RNegro, art. 145; Salta, art. 145; SJuan, art. 150; SLuis art. 145, SCruz, art. 145; SFe, art. 73; SdelEslero, art. 145;TdelFuego. art. 159; Tuc. art. 165.
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§ 1 Concepto. - Se trata de un tipo legal de comunicación de las resoluciones judiciales, de carácter excepcional por cuanto sólo procede en los dos supuestos que menta la ley. Se presume que la resolución llegara a conocimiento por vía indirecta, toda vez que está dirigida, más que al interesado, al grupo social al que éste pertenece.
\n§ 2. Personas inciertas. - La incertidumbre puede existir con respecto a su identidad o número. Como ejemplo, en el proceso de usucapión, ante el fallecimiento del titular del dominio, el usucapiente puede ignorar si aquél dejó sucesores, o tener conocimiento de su existencia pero carecen de la debida individualización de sus nombres.
\n§ 3. Personas cuyo domicilio se ignora. - En la práctica se ofrece la declaración de dos testigos, quienes se referirán a las diligencias llevadas a cabo para averiguar el domicilio del demandado, o bien informes al registro electoral, registro de la propiedad o autoridad policial.
\nSe considera suficiente para proceder a la notificación edictal, que la parte que la requiere haya justificado en forma sumaria la realización de gestiones sin éxito, tendientes a conocer el domicilio del accionado (C1°CivCom La Plata, Sala II, 22/9/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 1 10),
\nPero la notificación por edictos es improcedente si el domicilio real del demandado está en el extranjero.
\n§ 4. Efectos. - Existen diversos supuestos:
\na) Si el demandado comparece. Se le correrá el traslado por el término de la ley, el que se le notificará personalmente o por cédula en el domicilio que constituyó al comparecer.
\nb) Si el demandado no comparece. El emplazamiento se efectúa bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial, a quien, a petición de parte, se notificará en este caso para que conteste la demanda y actúe en los actos posteriores.
\nPor otra parte es dable distinguir la situación procesal del citado por edictos que no comparece, de la del demandado notificado que hace lo mismo, puesto que a éste le corresponde la declaración de rebeldía a pedido de parte.
\nc) Comparecencia posterior del demandado. En estos supuestos cesará la intervención del oficial. siendo válidos los actos ya cumplidos.
\nd) Juicio ejecutivo. En el supuesto de este juicio se prescindirá de la intimación de pago en la persona del defensor de ausentes, trámite formal que carece de eficacia. Por el contrario, corresponde notificarle la citación de remate.
\n§ 5. Requisito previo. -Es doctrina legal que si bien para determinar la procedencia de la notificación por edictos es suficiente la justificación "sumaria" del desconocimiento del domicilio, su eficacia se verá comprometida cuando quien procuró dicha forma de notificación no agotó los medios que razonablemente tenía a su alcance para establecer un domicilio cierto.
\nY en su consecuencia, demostrado que el actor no ha recurrido a los medios idóneos para establecer el domicilio del accionado, corresponde declarar la nulidad de la notificación cumplida mediante edictos. Tal criterio resulta especialmente aplicable tratándose de la citación del demandado a estar a derecho, acto cuya especial trascendencia en el proceso ha llevado a la ley a rodearlo de formalidades (SCBA, 3/ 11/98, DJBA, 155-8065).
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