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  Art. 146 .- - La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
\nConcordancias: CPN, art. 146; Cat., art. 146; Chaco, art. 146; Chubut, art. 146; Córd., arts. 152, 226 y 575; ERíos, art. 143; Form., art. 146; Jujuy, art. 163; LPampa, art. 147; LRioja, art. 49; Mend., art. 72; Mis., art. 146; Neuq., art. 146; RNegro, art. 146; Salta, art. 146; SJuan, art. 151; SLuis, art. 146; SCruz, art. 147; SFe, art. 67; SdelEstero, art. 146; TdelFuego, art. 160.
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§ 1. Publicación. - La expresión "lugar del juicio" ha de interpretarse como el lugar en donde tiene su competencia territorial el juzgado en donde tramita el proceso.
\n§ 2. Acreditación. Ambos recaudos se exigen a consecuencia de distintas maniobras dolosas advertidas en el regimen de publicaciones. No basta acompañar el edicto, sino la hoja entera del diario que lo publico.
\n§ 3. Registro de publicaciones. - La Suprema Corte, en cumplimiento de la ley 3735 ha dispuesto la creación de un registro en el que deben inscribirse los diarios autorizados a publicar edictos, previa acreditación de su publicación durante todos los días de la semana (ac. 274). A su vez, por vía de acuerdo ha fijado tarifas según los distintos tipos de edictos (quiebras y concursos, sucesiones y citaciones) y un control de superintendencia sobre el número de edictos publicados.
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